El contrato se concluye por adhesión cuando sus cláusulas son redactadas previa y unilateralmente por una de las partes, sin que la otra se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el bien o u obtener el servicio.

Esta definición pone el punto sobre las íes al consignar el elemento preponderante de los contratos de adhesión, pues de lo que se trata es de que el bien o servicio a contratar constituye una necesidad que le puede resultar imprescindible al potencial adquiriente, quien se ve literalmente arrastrado por las cláusulas del contrato preimpreso o predispuesto sin tener la posibilidad de contribuir a conformar la relación que se establece.

La técnica de los contratos por adhesión es un fenómeno necesario en la vida moderna, donde la producción en serie y la venta masiva de bienes y servicios demanda de instrumentos expeditos para manejar el mercado. Así, pues, un proveedor de telecomunicaciones o electricidad que vende el mismo servicio a muchas personas le sería dificultoso hacer un contrato particular para cada uno de sus usuarios, aquí el formulario o contrato por adhesión es una poderosa herramienta negocial.

Como afirma el jurista argentino Atilio A. Alterini, “estos tipos de contratos entrañan una lógica dual. De un lado, la predisposición como técnica del oferente y, por otro, la adhesión como acto del aceptante o adherente. Por esa razón, hay una parte de la doctrina que matiza este elemento afirmando que “el contrato predispuesto tiene estipulaciones determinadas unilateralmente por algunas de las partes; el contrato celebrado por adhesión es aquel contrato predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación”.

Es importe reseñar que aunque los contratos por adhesión dominan el Derecho del Consumidor (artículo 81 de la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario –LGPDCU-), no siempre un contrato de consumo es necesariamente por adhesión. Un contrato puede ser de consumo y no ser por adhesión y puede ser de consumo y también ser por adhesión.

En esta última modalidad, se necesitan respuestas normativas que garanticen los derechos de los consumidores y los usuarios, ya que en el contexto del actual Estado Social que proclaman los artículos 7 y 8 de nuestra Constitución, las nociones de autonomía de la voluntad de las partes y autorregulación como dogmas contractuales resultan quiméricas.

Coincidimos con Laura Pérez Bustamentate cuando externa que, “la regulación de las cláusulas abusivas no debiera pensarse como una restricción a la autonomía de la voluntad de las partes, sino que, con una visión más realista que formalista, debiera ser considerada como una restricción al abuso que opera como consecuencia de la diferencia de poder negocial de las partes. Así vistas las cosas, el control de cláusulas constituye un mecanismo protector de la autonomía de la voluntad del contratante en posición desventajosa”.

Como veremos, la LGPDCU cumple su cometido en relación a la necesidad de regular los contratos por adhesión al disponer en su artículo 1 que  “tiene por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros”. Más adelante, 81, la norma despliega un plexo de garantías y prohibiciones para regular los contratos por adhesión.

Además de los requisitos del artículo 49 de la LGPDCU,  para su validez, “todo contrato de adhesión deberá estar escrito, por lo menos, en idioma español, sus características tendrán que ser legibles a simple vista, en términos claros y entendibles para los consumidores o usuarios y deberá haber sido aceptado expresamente por el consumidor y por el proveedor” (Art. 83 LGPDCU).

Cuando la ley se refiere a que el contrato debe estar redactado en términos “claros y entendibles” para los consumidores, el legislador ha querido que se eviten frases y expresiones envolventes o confusas y procura que haya “concreción, claridad y sencillez” en el lenguaje que permita su comprensión “sin importar su preparación académica”.

Respecto a la legibibilidad, el tamaño de las letras debe ser razonable, de forma que se redacten en tamaño de por lo menos  8 puntos.

La Resolución 01-2009 de Pro-consumidor, sobre Registro de los Contratos por Adhesión, prevé que las cláusulas que implican obligaciones para el consumidor o usuario sujetas a términos anticipado, penalidades, intereses o limitaciones se resaltarán en negritas o mayúsculas. Asimismo, en contratos de servicios financieros se deberán resaltar las cláusulas relativas a tasas, costos de emisión y renovación, además de la metodología de cálculo. (Art. 5).

Sobre la aceptación expresa del consumidor, éste debe firmar en señal de aceptación y además no puede incluir espacios en blanco o que no hayan sido llenados al momento de la firma.

En este tipo de contratos están prohibidas aquellas cláusulas que remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos u otros textos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible (Art. 83.e LGPDCU).

El legislador ha querido proteger al consumidor de obligaciones implícitas, por ello ha tenido el recaudo de prohibir el reenvío a todo texto o documento que no se faciliten previo o simultáneamente a la conclusión del contrato y sobre el que además se debe hacer referencia en el documento contractual.

Este es un punto muy sensible, ya que las llamadas cláusulas de remisión pueden representar un verdadero enredo para el consumidor o usuario incauto. Incluso en el tema de remisión a otras normas porque pese a que la Constitución (art. 109) regla la publicidad y entrada en vigencia de las leyes, lo cierto es que la gran dispersión normativa de los sectores regulados y las constantes modificaciones plantean un desafío de especialidad para el consumidor.

Finalmente, debemos tener a la vista que las modalidades de estos contratos han evolucionado enormemente por el apogeo que experimentan los negocios que se realizan a través de Internet, donde el elemento preponderante es que se materialicen a través de un soporte electrónico, y en los cuales se deberán cumplir otras obligaciones relacionadas con el deber de información previa que reposa en cabeza de los proveedores.