La Rectificación Técnica (Lista XXIII-OMC) fue una concesión transitoria a República Dominicana (1995-2004) aprobada mediante Resolución 92-99 del Congreso Nacional, para permitir una protección especial a ocho productos sensibles de la agricultura o agroindustriales.

Esa Resolución indica nítidamente que el período de aplicación debió comprender una extensión entre 1995-2004.

Con el Artículo 393 del Proyecto de Ley de Aduanas se pretende legislar haciendo referencia directa a la rectificación técnica; y con el 394 está destinado únicamente a productos con alto contenido de azúcar, mencionando también la rectificación técnica.

Persistentemente hemos estado de acuerdo con la aprobación de la nueva Ley de Aduanas sin esos dos artículos, porque desnaturalizan y reducen el contenido de modernización institucional del documento, exponiendo al país a sanciones comerciales de socios importantes y los organismos multilaterales.

No es posible, respetando las convenciones y los acuerdos internacionales, aprobar y promulgar una Ley tan importante para el desarrollo económico del país, fundamentando esa normativa específica en documentos jurídicos expirados. No es posible prohibir operaciones en los centros logísticos o modificar las tasas arancelarias de los productos derivados de azúcar, atribuyéndole arbitrariamente el mismo trato arancelario en la rectificación técnica.

Todo esto expone a República Dominicana ante una eventual ofensiva de acusaciones comerciales por violación a los acuerdos multilaterales de OMC y los acuerdos regionales suscritos por el país.

Sin dudas que la protección comercial resulta indispensable en los países subdesarrollados, para los productos agrícolas acosados por incrementos acelerados de importaciones, precios de dumping o importaciones subvencionadas en los países desarrollados. La República Dominicana puede adoptar diferentes medidas específicas para enfrentar ese daño grave a esas ramas de producción, ó neutralizar los daños causados por las importaciones subvencionadas, que llegan generalmente desde países desarrollados, utilizando otros instrumentos de defensa comercial, compatibles con la normativa de OMC.

Aunque la Rectificación Técnica (Lista XXIII-OMC) haya expirado no significa que no puedan aplicarse prohibiciones o restricciones mediante contingentes, licencias para importación o por medio de otras medidas, siempre que previamente hayan completado el procedimiento explicando las circunstancias particulares, que justifican la medida ante los miembros de OMC y mediante leyes especiales transitorias tal como indica el artículo XI del GATT de 1994, no mediante una Ley con carácter permanente.

El legislador debe tener claro que fortalecer esa posición dominante en el mercado interno de azúcar mantiene el privilegio en la obtención de licencia de importación de ese producto. Las estadísticas de importaciones de azúcar, dentro y fuera de contingente, y la distribución del 30% + 70% de los contingentes de importación son el secreto mejor guardado.

Esa posición dominante ha creado daños irreparables a centenares de reposterías, pequeños negocios de jugos, dulcerías, y en general en la industria alimenticia, así como en la industria farmacéutica que también utiliza esa materia prima, además de la población dominicana en general que paga el azúcar más cara de la región.

La posición dominante está determinada porque producen, exportan, controlan el mercado interno, e importan recibiendo el privilegio de la Rectificación Técnica, condicionando a las demás empresas privadas a consumir y utilizar esa materia prima. Eso le permite influir en la cantidad y los precios finales del producto que recibe el público, los costos de producción de miles de empresas de la industria alimenticia en general, su rentabilidad y los niveles de empleos.

Esa situación obliga a resaltar las fallas fundamentales que contienen los Artículos 393 y 394, y la necesidad de erradicación del documento final, porque conducen al fortalecimiento de la posición dominante de dos empresas en contradicción con el artículo 50, numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana.