En una sociedad donde el sistema tributario es tan prolifero como confuso. En donde el ciudadano debe navegar por aguas normativas revueltas solo para descifrar su laberintico contenido, resulta extraordinariamente útil contar con instrumentos que brinden un mínimo de seguridad de que se actúa correctamente ante el poderoso fisco cuyo proceder puede causar pánico hasta al más sofisticado de los contribuyentes. Precisamente para contrarrestar tanta inseguridad generada por la profunda indeterminación de las leyes que regulan la fiscalidad, el ordenamiento jurídico ha creado la figura de las consultas.

Las consultas son un mecanismo que el Código Tributario dispone en favor de los contribuyentes para que estos puedan garantizar cierto grado de estabilidad en su relación con el ente recaudador de los tributos. Esta estabilidad es alcanzada a través de la formulación de preguntas que la Administración Tributaria deberá contestar, permitiéndole al ciudadano conocer de ante mano la postura de la primera frente a la cuestión preguntada, minimizando los riesgos derivados de la volátil fiscalidad.

Aparte de posibilitar al ciudadano entrever la posición de la Administración ante una determinada actuación con relevancia fiscal, la utilidad de las consultas radica en sus efectos vinculantes para el Fisco, lo que implica que éste queda atado por lo que ha plasmado en su contestación, no pudiendo desconocer el contenido de su propio acto bajo pena de vulnerar el principio de confianza legítima y condenar su desviada actuación a la anulación.

Ahora bien, los efectos vinculantes de las respuestas a las consultas, en nuestra opinión, y a pesar de lo enjuiciado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en su Sentencia No.0030-03-2019-SSEN-00191, no pueden extenderse hacia el consultante, ya que el Código Tributario dispone en su artículo 42 que: “La respuesta a las consultas presentadas sólo surtirá efectos vinculantes para la Administración Tributaria respecto al consultante y no será susceptible de recurso alguno”. Además, las contestaciones representan una mera interpretación administrativa, que por naturaleza, y por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 15 de la Ley No. 107-13, carecen de obligatoriedad. Lo anterior es de capital importancia, posibilita al contribuyente a optar por un criterio distinto al aplicado por la Administración.

La seguridad jurídica en el ámbito tributario tiene un valor económico. Por eso no es admisible que, además de cargar con el inevitable deber de precisar los hechos con relevancia impositiva, presentar declaraciones periódicamente, cuantificar el monto de la deuda tributaria y pagarla cuando corresponda, el contribuyente tenga que afrontarse a la incertidumbre, de ahí que las consultas y contestaciones se erijan en un verdadero muro de contención ante los avatares del poder tributario.