Nassef Perdomo considera que “el supuesto origen popular de la Constitución dominicana es una ficción que no resiste un análisis histórico o político”; que la “soberanía popular en nuestro ordenamiento es puramente simbólica, la asamblea constituyente popular es una deuda eterna de la clase política dominicana con el pueblo”; que “nuestra historia no sustenta el argumento del origen democrático de la Constitución”; y que “lo que protege un estado de Derecho constitucional son las decisiones tomadas por los que le dieron forma”, de modo que “si estas no fueron tomadas por las mayorías, entonces no puede afirmarse que estas obedecen a lo que estas mayorías piensan u opinan. En el caso dominicano no ha sido el pueblo quien ha tomado las decisiones constitucionalmente establecidas, razón por la cual nuestro sistema constitucional tiene un grave déficit democrático” (“La Constitución fetiche” en www.acento.com.do).
Situémonos en 1965. No hay dudas que el artículo 53 del Acta Institucional firmada por el gobierno constitucional de Francisco Caamaño y el de reconstrucción nacional de Antonio Imbert Barreras dispuso que el gobierno que resultara electo en 1966 convocara a una asamblea constituyente. Pero, cuando Joaquín Balaguer ganó, no convocó a la constituyente y el Congreso Nacional se atribuyó la facultad de hacer una nueva Constitución. Sin embargo, esa Constitución, que nos rige todavía, ha sido modificada en 3 ocasiones: 1994, 2002 y 2010. Estas 3 reformas han sido efectuadas por la Asamblea Nacional, compuesta por los miembros de las cámaras legislativas elegidos por el pueblo en elecciones periódicas, conforme el procedimiento de reforma establecido por la propia Constitución. Sin embargo, para Perdomo, esta Constitución no es de origen popular, a pesar de que es el pueblo el que ha elegido a los legisladores que la aprobaron y reformaron. Reivindica entonces una asamblea constituyente pretendidamente más democrática que la asamblea revisora.
Ahora bien, la constituyente y la revisora son hermanas de padre y madre pues parten del mismo paradigma de la democracia representativa en virtud del cual las constituciones y las leyes deben ser hechas por los representantes elegidos por el pueblo y no por el pueblo mismo, pues, como bien señala la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, “el poder constituyente no puede ejercerlo por sí mismo el pueblo, por lo que la elaboración de la Constitución recae en un cuerpo integrado por sus representantes, que se denomina asamblea constituyente”. Más democráticos que la constituyente y la revisora serían, en consecuencia, tanto la consulta popular –que precedió a la reforma de 2010- como el referendo –establecido por el artículo 272 de la Constitución vigente- en los que el pueblo mismo es el que hace su Constitución o aprueba o rechaza la elaborada por sus representantes.
Pero supongamos por un momento que nuestra Constitución no es de origen democrático, ¿significa esto que no debemos obedecerla y que los abogados no debemos esgrimirla en los tribunales? Entiendo que, al margen del supuesto déficit de legitimidad democrática de la Constitución, cuando se tiene una Constitución normativa, como la que tenemos los dominicanos en virtud del artículo 6 de la misma, la única cuestión que debe plantearse el jurista –que no el sociólogo, el politólogo, el activista social, el filósofo, el político o el diletante- es “exponer los rasgos básicos del Derecho Constitucional vigente” conforme “a la Constitución actual, individual y concreta” (Hesse) y no esgrimir “su” particular concepto de Constitución. Se requiere, para usar la frase de Bockenforde, un concepto de Constitución “constitucionalmente adecuado” a la Constitución de 2010, pues, como afirma Alaez Corral, “la argumentación científico-jurídica debe tener por objeto único la Constitución, y no cualquier otra operación comunicativa por mucha importancia que puedan tener otros sistemas sociales como el político. Ni la Constitución ‘real’, ni la Constitución ‘en sentido lógico-jurídico’, ni la Constitución ‘en sentido positivo’, ni la Constitución ‘total’, ni la Constitución como ‘integración’ o como ‘institución’, ni en fin, la Constitución ‘material’, pueden ser el objeto de la observación argumentativa en el sistema jurídico, pues, al quebrar la ‘autorreferencialidad’ del sistema, no constituyen normas jurídicas”.
El autoritarismo no surge porque se imponga la Constitución por encima de la voluntad del pueblo. No. En realidad, las dictaduras surgen cuando se anulan los derechos consagrados en la Constitución, incluyendo los derechos políticos. Pero ojo!: una democracia no es incompatible con la dictadura. Es más, hay quienes sostienen que, como afirma Carl Schmitt, “una dictadura no es posible si no sobre una base democrática” o, lo que es lo mismo, que toda verdadera dictadura es, para usar la frase de Juan Bosch, una “dictadura con respaldo popular”. Por eso, la importancia de que la democracia sea constitucional y que el constitucionalismo sea democrático. Solo así pasamos del tótem de un pueblo entendido como plebe, populacho, masa o chusma encarnado en un líder mesiánico legitimado plebiscitariamente al de una democracia republicana y popular. De ese modo, transitamos del populismo anti constitucional al constitucionalismo popular, asumiendo el doble compromiso de garantizar los derechos fundamentales de la persona y asegurar el autogobierno de los ciudadanos y la elección popular periódica de los gobernantes.