La resolución del Pleno de la Junta Central Electoral del 20 de junio de 2018, que ordena a los ciudadanos y dirigentes de los partidos políticos nacionales con aspiraciones de ser candidatos a posiciones electivas en las próximas Elecciones Generales, a suspender todas las actividades proselitistas, como caminatas y caravanas, propagandas, vallas en calles, carreteras y espacios públicos, ha desatado una activa discusión entre políticos y juristas sobre su legalidad y constitucionalidad.   

Con dicha decisión la JCE ha desempolvado el tema de la regulación de la precampaña electoral y nuevamente es objeto de controversia la competencia constitucional del órgano electoral para regular dicho periodo preelectoral.

El precedente inmediato de esta decisión se encuentra en la comunicación oficial del 21 de agosto de 2017, en la cual la JCE había manifestado sus preocupaciones por las actividades proselitistas a destiempo. En dicha ocasión la JCE se refería a “los aprestos electorales manifiestos y evidentes en los medios de comunicación, los cuales resultan extemporáneos y fuera de toda previsión legal”, asumiendo con ello su facultad reglamentaria para impedir estas prácticas.

Varias han sido las opiniones que han pretendido deslegitimar la decisión de la JCE. Lo que le sirve de fundamento a quienes así piensan es que no existe previsión legal o constitucional que faculte al órgano electoral para hacer cesar las actividades proselitistas de caras a las Elecciones Generales de 2020.

Por su relevancia destaco aquí dos aspectos: la facultad reglamentaria de la JCE y el alcance de la resolución comentada. No creo que quepan dudas de que la JCE tiene facultades reglamentarias en los asuntos de su competencia, conforme a lo consagrado en el artículo 212 de la Constitución.

Asimismo, entre las facultades atribuidas al Pleno del órgano electoral por el artículo 6, parte II, literal g de la Ley Electoral, núm. 275-97, se encuentran las de “dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes para asegurar la recta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a las elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas”. Igualmente, el literal h del referido artículo 6 establece que es facultad del Pleno “reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado”.

Esta facultad reglamentaria de la JCE se ejerce sin menoscabo de los derechos fundamentales que entran en juego, en virtud de las materias sobre las que tiene competencia por mandato constitucional y de la ley. En el caso de la aludida resolución su competencia recae en torno a lo electoral, por referirse a los partidos políticos.

Si bien es cierto que existen vacíos normativos en la Ley Electoral respecto al periodo de precampaña y que, por otra parte, en virtud del principio de legalidad “a nadie se le puede obligar a hacer lo que ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”, previsto en el artículo 40.15 de la Constitución, esto no significa que la decisión tomada por el órgano electoral en el que ordena la suspensión de toda actividad proselitista por ser extemporánea, contravenga el principio de legalidad.

El principio de legalidad no es argumento para restar validez a una decisión tan importante y apegada a la Constitución como la tomada por la JCE. Dicha decisión administrativa concierne a los propios partidos políticos que, como organizaciones de origen privado están revestidas del carácter público y sujetos a la Constitución, a las leyes y a las decisiones de los órganos públicos.

La resolución de la JCE no es el producto de corazonadas ciudadanas, sino de la norma suprema de la nación, en cuyo artículo 6 se consagra el principio de supremacía constitucional y que la faculta para reglamentar los asuntos de su competencia, siendo precisamente la materia electoral, en la que uno de sus principales elementos constitutivos son los partidos políticos.

El alcance de la resolución de la JCE, pues, no excede los límites de su competencia ni de su facultad reglamentaria, ni merece la censura constitucional.

De las diversas fases de un proceso electoral dos son de nuestro interés: la precampaña y la campaña electoral. La primera, caracterizada por adelantar la campaña proselitista, previa a la admisión de la JCE de las candidaturas de los partidos; y la segunda, caracterizada por ser el periodo en el que tienen lugar las actividades proselitistas a partir de la admisión por la JCE de las candidaturas presentadas por los partidos y agrupaciones políticas, conforme a lo previsto por los artículos 70 y 73 de la Ley Electoral.

Si la proclama de la JCE para la apertura de la campaña abierta es su facultad, mucho más cuando se trata de precampañas, ya que al igual que las campañas, en las primeras tienen lugar manifestaciones públicas, caravanas, caminatas, propagandas y difusiones.

Así, pues, las prohibiciones establecidas por la JCE en la resolución del pasado 20 de junio van en la línea de garantizar una competencia igualitaria y el equilibrio entre los propios aspirantes a candidatos de los partidos políticos nacionales, principalmente en el factor tiempo que es crucial en todo proceso electoral.

Más aún, en la lista de prohibiciones de la JCE hay un elemento común y es el carácter masivo o de conocimiento general que tienen las actividades proselitistas, por lo que, todas aquellas actividades que no estén revestidas de este carácter se encuentran fuera del ámbito sancionado por la resolución. Esto implica que derechos fundamentales como el de reunión, asociación, libre expresión y circulación, no resultan afectados por la resolución de la JCE, sino más bien resguardados. El órgano electoral sólo ha hecho un ejercicio necesario, oportuno y pertinente de su facultad reglamentaria para salvaguardar con celo, antes represado, el tiempo en el que los aspirantes podrán realizar sus actividades proselitistas, lo que es una cuestión de orden del proceso en beneficio de todos; pero sobre todo, de cumplimiento de la ley y de la norma que, como superior jerárquicamente a todas las demás, es la Constitución. 

En caso de existir desacuerdos con la decisión de la JCE, esta se puede impugnar acudiendo a las vías recursivas para pedir su nulidad, debiéndose elevar tal petición ante el órgano competente para conocer de los recursos de las decisiones administrativas como lo es una decisión del Pleno de la JCE, siendo efectivamente el Tribunal Superior Administrativo, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional en su sentencia 282/17 del 29 de mayo de 2017. Por lo que, como de sujeción a la Constitución y a las leyes se habla, la continuación de las actividades proselitistas que la JCE prohíbe, por extemporáneas –por prematuras-, constituiría un desacato al mandato del órgano electoral, dejando entrever no una inconformidad, sino que estamos ante intocables, lo que contraviene el principio de sujeción de todos a la ley, que es lo mismo que decir, como afirmara Montesquieu, autor de El Espíritu de las Leyes y cuyo pensamiento ha sido una palanca para fundamentar la democracia y la filosofía política moderna, “la ley debe ser como la muerte, que no exceptúa a nadie”.