La consecuencia directa de la incorporación de la noción de bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico dominicano es que la constitución no se agota en el texto proclamado por la Asamblea Nacional el 26 de enero de 2010.

En el que constituye quizá el primer trabajo doctrinal que sistematiza el estudio de la cuestión, Luis Favoreu nos recuerda que fue el Consejo de Estado de la Quita República el órgano que por primera vez utilizó el concepto para hacer referencia a un conjunto normativo de rango constitucional cuyo respeto se impone a la ley (Revista del Centro de Estudios No. 5 de 1990, pp. 45-68).Con posterioridad, la idea de bloque de constitucionalidad, -tributaria del concepto de “bloque de legalidad” preconizado por Hauriou- pasa a otros países del viejo continente y en 1982, el Tribunal Constitucional español se refería al mismo como ese“conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen” (STC 29/1982).

En el ámbito latinoamericano, la Corte Constitucional de Colombia, en el fallo en el que  revisó el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados,definió el bloque de constitucionalidad como una unidad jurídica integrada “por…normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional…”(Sentencia C-225 de 1995).

En nuestro derecho, la noción aparece por primera vez en la Resolución 1920/2003 de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la entrada en vigencia anticipada del núcleo de principios rectores del Código Procesal Penal, para alcanzar carta de ciudadanía definitiva con la reforma constitucional de 2010 que en su artículo 74.3 establece que los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, una vez suscritos y ratificados por el Estado Dominicano “tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.

Cabe preguntarse entonces ¿cómo ha de resolver el juez de la constitucionalidad la eventual contradicción entre una norma contenida en el texto constitucional y otra contenida en un Tratado Internacional?  La respuesta a la pregunta la encontramos en el texto del artículo 74.4 constitucional que prevé que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta constitución” (énfasis crg).

Precisando el criterio del citado texto constitucional, el artículo 7 de la LOTCPC establece que “La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales…” (Énfasis crg).

En los ordenamientos constitucionales donde la relación entre Constitución y Tratados ha sido jerarquizada, la solución de los conflictos que se suscitan entre las normas de uno y otro ordenamiento se resuelve por la declaratoria de nulidad de la norma jerárquicamente inferior. Ese no es el caso de la República Dominicana pues en nuestro país, la cuestión ha sido reemplazada del criterio de jerarquía el principio de favorabilidad. En la medida en que los tratados internacionales sobre derechos forman parte del bloque de constitucionalidad, son normas constitucionales. Su contradicción con otras disposiciones de idéntica jerarquía se resuelve aplicando el criterio de favorabilidad como manda la constitución y la ley. Si la norma más favorable está en el texto constitucional se aplica ésta, como se aplica la disposición del Tratado en caso contrario, permaneciendo en vigor ambas normas en cualquier escenario.

La cuestión remite a la distinción entre reglas y principios que se encuentra en el centro de lo que se ha dado en llamar neoconstitucionalismo. El criterio para la resolución de la colisión entre normas en la dogmática tradicional del derecho civil de extracción romano-germánico, es el de la vigencia de las leyes en el tiempo: la ley posterior deroga la anterior en todo lo que le sea contraria. Ello así porque bajo una estructura normativa concebida como un sistema de reglas, no hay espacio para la sola idea de normas en conflicto. Al contrario, en un ordenamiento en el que existe un amplio conjunto de principios jurídicos cuyo sino es la indeterminación, la colisión entre los mismos se resuelve, o por aplicación prevalente de uno sobre otro con base en un juicio de ponderación de los bienes en conflicto, o por aplicación del principio de favorabilidad que remite, como indica la constitución a la aplicación de la norma más favorable.

Constitución y Tratados, -cuando los mismos son sobre derechos- forman parte, con idéntica jerarquía, de un ordenamiento orientado de manera esencial a la protección de los derechos fundamentales de las personas. Es la exigencia de protección de esos derechos, con el máximo nivel de eficiencia, lo que debe tener en cuenta el juez. Con esa exigencia puesta en primer plano, la cuestión de la procedencia de la norma que los protege es secundaria. Sea cual sea internacional o doméstica la fuente de su procedencia, se aplicará la que mejor satisfaga su protección.