En los últimos días se ha generado un intenso debate a raíz de la decisión del presidente de la República, Lic. Luis Abinader Corona, en el sentido de instruir que la Contraloría General de la República realice inmediatas auditorías a todas las dependencias del Gobierno. En medio de las discusiones, algunos han puesto en evidencia confusiones y desconocimientos sobre las atribuciones y límites constitucionales de los órganos fiscalizadores del manejo de los fondos públicos. Por lo tanto, resulta pertinente puntualizar los fundamentos, características y sinergias de dos de esos organismos de relevancia constitucional.
A fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, la separación de poderes y el principio democrático, el Estado constitucional de derecho impone a los poderes públicos un conjunto de prohibiciones, limitaciones y controles. En esos elementos tienen su razón de ser los órganos controladores de las finanzas públicas. Al respecto, además de los controles ejercidos por el Congreso Nacional y por la sociedad, el ordenamiento constitucional dominicano sustenta un control interno y externo del gasto público. El primero es ejercido por la Contraloría General de la República, mientras el segundo recae en la Cámara de Cuentas.
En lo que respecta a la naturaleza y potestades de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional, ese órgano adscrito al Poder Ejecutivo tiene por función esencial servir de auditor interno y filtro previo/preventivo de los gastos, usos, inversiones y libramientos constantes de recursos públicos por las instituciones del Gobierno, empresas públicas y los ayuntamientos.
De lo anteriormente señalado se desprende que la Contraloría tiene rango constitucional, pero no encaja en el organigrama de los extrapoderes, entendiéndose ese tipo de órganos como aquellos cuyo desempeño funcional, administrativo y presupuestario no está subordinado a los tradicionales tres poderes. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el organismo de control interno “(…) aunque es un ente público prefigurado por la Constitución, carece de la autonomía necesaria para ser considerado un auténtico órgano extrapoder”. (TC/0305/14)
La subordinación de la Contraloría al Poder Ejecutivo impide que las competencias de ese órgano fiscalizador se extiendan a los demás poderes y órganos extrapoderes. Por tal razón, el artículo 2, párrafo III, de la Ley No. 10-07 sobre la Contraloría, dispone que los demás poderes y órganos constitucionalmente autónomos deberán establecer su propio control interno, tomando como referencia el configurado por la citada ley. Esta regla ha sido recalcada por el máximo intérprete de la Constitución en la transcendental sentencia TC/0305/14.
En lo concerniente a la Cámara de Cuentas, por disposición expresa del constituyente, ese órgano extrapoder es el responsable de realizar las auditorías externas e independientes sobre los gastos y libramientos ya efectuados y/o materializados tanto por el Poder Ejecutivo como por los demás poderes públicos.
A nuestro modo de ver el hecho de que la Contraloría esté adscrita al Poder Ejecutivo ha servido de base para que algunos piensen erróneamente que el trabajo del órgano de control interno se limita al mero trámite (homologación) y filtro simbólico de los gastos y libramientos del Gobierno. Por el contrario, conforme al artículo constitucional 247 y a la Ley No. 10-07, la Contraloría está llamada a ejercer una verdadera función de fiscalización y auditoría interna, que implica objetar procesos de libramientos de fondos, elaborar informes y sugerir cambios de criterios.
Más aún, los artículos 14.8 y 31 de la referida ley confieren mecanismos de coacción a dicho órgano, pudiendo poner en conocimiento del Ministerio Público los indicios de hechos punibles que pueda detectar en el ejercicio de sus funciones, además podrá sancionar administrativamente a los servidores públicos y particulares que obstruyan su labor de control.
También algunos pierden de vista lo determinante que es el trabajo de la Contraloría para las posteriores auditorías externas realizadas por la Cámara de Cuentas. En tal sentido, tanto la Ley 10-04 (art. 10.13) como la 10-07 (art. 18.8) obligan a la Contraloría a remitir a la Cámara de Cuentas el resultado o informe de las evaluaciones, auditorías internas e investigaciones realizadas.
En definitiva, las atribuciones de la Contraloría no tienen un carácter protocolario. La permanente labor de control interno sirve de sustento documental al ulterior y periódico control externo.