El Tribunal Constitucional (TC) está apoderado de una acción en inconstitucionalidad contra la disposición transitoria vigésima de la Constitución, que impide la reelección del presidente Danilo Medina. Aunque se desistió de dicha acción, debemos estudiar sus fundamentos, pues el TC ha establecido que puede conocer –aunque no está obligado a ello- una acción desistida (Sentencias TC 62/12 y TC 228/15). No he podido acceder al texto de la demanda pero se alega que la citada disposición es violatoria de la igualdad y del derecho a ser elegido del presidente Medina.

¿Puede ser inconstitucional la Constitución? En mi “Derecho Constitucional” afirmo que “el juez constitucional puede considerar que una norma constitucional ‘simple’ es contraria al ‘Derecho Constitucional fundamental’ –en caso de que considere que la Constitución puede contener normas de rango desigual– o que una norma constitucional es contraria al ordenamiento supraconstitucional del derecho internacional de los derechos humanos –para el caso de que reconozca la existencia de dicho ordenamiento supranacional” (vol. I., pág. 170). Sin embargo, la mayoría de la doctrina no comparte mi tesis y defiende la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), para la que es inválido declarar inconstitucional la Constitución reformada (S.C.J. Sentencias 1 de septiembre de 1995, B.J.1018; No. 1. 1 de agosto de 2002. B.J. 1011 y 19 de mayo de 2010), al considerar –en, a mi juicio, incorrecta interpretación del artículo 267 de la Constitución (op. cit., pág. 172)- que las reformas constitucionales no pueden ser suspendidas o anuladas. Por su parte, el TC se ha pronunciado sobre la posibilidad de controlar la constitucionalidad de la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional –que, a fin de cuentas, sigue siendo una ley claramente susceptible de control constitucional-, aunque no de la Constitución (Sentencia TC 024/17).

La Constitución, sin embargo, no figura en el listado de actos atacables por la vía de una acción directa en inconstitucionalidad. De ahí que quien pretenda impugnar la constitucionalidad de la mencionada disposición deberá encontrar un acto atacable por dicha vía, como, por ejemplo, un acto de aplicación por la Junta Central Electoral de dicha disposición, acto administrativo que, según jurisprudencia del TC –criticada por este columnista por ser contraria al artículo 185.1 de la Constitución (op. cit., págs. 517-522)- no es un acto tampoco cuestionable en su constitucionalidad mediante acción directa –a menos que el TC lo considere un acto en aplicación directa de la Constitución- y contra el cual hay que recurrir ante el Tribunal Superior Electoral (Sentencia TC 282/17), que dictaría una sentencia que podría ser recurrida en revisión ante el TC.

Si el TC se aparta de su conservadurismo procesal extremo -que lo inclina a la inadmisibilidad de acciones y recursos- y considera superados los formidables obstáculos procesales antes esbozados, y, por tanto, admite en la forma la referida acción, podría validar una segunda reelección del presidente Medina. O, por el contrario, podría afirmar que no están en juego aquí derechos, pues de lo que se trata es de la soberanía legítima del poder de reforma constitucional en manos de la Asamblea Nacional Revisora, que le permite limitar la reelección presidencial mediante una especie de “ley singular”, considerada constitucional por el TC español (STC 163/1986), pero inconstitucional –por lo menos en materia tributaria- por nuestra SCJ (Sentencia No. 4. 10 de noviembre de 2004. B.J. 1128) y por este columnista (op. cit., págs. 313-321). Rechazar la acción validaría la reforma de 2015 que no se sometió a referendo precisamente por el hecho de que, como afirmé en esa ocasión, dicha reforma no alteraba el régimen general de ningún derecho fundamental, sino que tan solo regulaba la alternabilidad en el poder presidencial (“Reelección presidencial y reforma constitucional”, 17 de abril de 2015), en oposición a los juristas que antes opinaban que la regulación de la reelección afectaba derechos y ahora entienden –en manifiesta contradicción, incoherencia e inconsistencia- que prohibir la reelección presidencial no viola derecho alguno. El TC, además, podría también declarar inconstitucional la posibilidad de una segunda reelección, por violar alternabilidad en el poder, concreción del principio republicano, contenido en la cláusula de intangibilidad (artículo 268 de la Constitución), cuya eficacia, defendida por este columnista (op. cit., pág. 161), es negada por casi todos los iusconstitucionalistas dominicanos, partidarios del poder constituyente absoluto. Creo que el TC no hará lo uno ni lo otro pues, independientemente de sus estrictísimos criterios de admisibilidad, dudo mucho que reconozca la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales.