La Constitución establece que la Administración debe actuar “con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado” (artículo 138). Esta disposición es desarrollada por la Ley 107-13, que dispone que, “en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Administración Publica […] actúa, especialmente en sus relaciones con las personas”, de acuerdo con el “principio de juridicidad”, conforme el cual “toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado” (artículo 3.1), en especial al Derecho Administrativo, que constituye el llamado “ordenamiento jurídico-administrativo”, es decir, “la parte del ordenamiento jurídico general que afecta o se refiere a la Administración Publica” (Eduardo García de Enterría).

El término “ordenamiento jurídico del Estado” fue acuñado en 1917 por Santi Romano y con el mismo se hace referencia al conjunto de normas a las que el Estado otorga validez. Así, ordenamiento jurídico y sistema normativo o sistema jurídico vendrían a ser lo mismo: un conjunto de normas vigentes dentro de un determinado Estado (Hans Kelsen). Este ordenamiento, sin embargo, no es un conjunto de normas dispersas e inconexas sino un orden dotado de una cierta coherencia y unidad intrínseca, la denominada “unidad del ordenamiento jurídico”.

La Constitución utiliza cinco veces el concepto de ordenamiento jurídico. En el artículo 6, cuando establece que “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado”. En el artículo 26.4 que dispone que “la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones”. En el artículo 51.6, que dispone que “la ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”. En el artículo 138, antes citado. Y, finalmente, en el artículo 220, cuyo título “sujeción al ordenamiento jurídico”, viene a significar que “en todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República”, sin perjuicio de que las controversias entre el Estado y particulares se sometan “a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley”.

Como se ve, la Constitución le atribuye dos rasgos principales al ordenamiento jurídico. En primer lugar, para el constituyente el ordenamiento jurídico es un conjunto de normas en el cual la Constitución se erige como la norma suprema y su fundamento, como norma suprema del ordenamiento y norma fundante básica del mismo. En segundo lugar, el ordenamiento jurídico se asume en la Constitución como un, valga la redundancia, “orden ordenado”, orden sistemático. Esto no impide, sin embargo, que la Constitución reconozca la existencia de otros ordenamientos, como es el caso del ordenamiento internacional, lo que implica que la Constitución asume la existencia de diversos planos de normas jurídicas y la posibilidad de que diferentes subsistemas normativos puedan convivir al interior del sistema general del ordenamiento jurídico.

Tanto la Constitución como el legislador nos hablan de “ordenamiento jurídico del Estado”, con lo que quieren enfatizar que este es un sistema de normas que, o bien provienen de fuentes internas de creación normativa –como es el caso del legislador- o bien, viniendo del exterior, el Estado las reconoce como normas internas –tal como acontece con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica Dominicana. Pero el Estado nunca ha podido monopolizar la creación de normas: ni antes –como lo evidencia la costumbre que es una norma que emana del pueblo a la que históricamente se le ha reconocido obligatoriedad- ni ahora –cuando se le reconoce validez a las normas creadas por los particulares en los procesos de autorregulación-. Por eso, cuando la Constitución y la ley hacen referencia al “ordenamiento jurídico del Estado”, ellas quieren significar que el Estado es el garante ultimo del respeto de la obligatoriedad de unas normas que provienen de una pluralidad de centros de producción jurídica: internos (Poder Legislativo, poder reglamentario) o internacionales (tratados); centrales (normas provenientes del Gobierno Central) o descentralizados (normas emanadas de los municipios); públicos (legislador y ayuntamientos) o privados (normas emanadas de los procesos de autorregulación). El ordenamiento jurídico del Estado, por tanto, no es un sistema normativo estatal sino más bien un sistema normativo estatalmente garantizado.