El derecho a la nacionalidad está reconocido en la Constitución dominicana a partir del Artículo 18 y, a la vez, en el derecho internacional como un derecho humano, que le pertenece al individuo en virtud de su estado natural de ser humano. Tal estado, ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en la adelante, la “Corte IDH” o la “Corte”) que, es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también es parte de su capacidad civil:
“La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo el cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores” (Cfr. Corte IDH. Ivcher Bronstein vs. Perú).
Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos (en lo adelante, la “CADH”) en su Artículo 20 recoge este tema al disponer que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. Esto implica que el individuo, en su condición de ser humano, tiene el “derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra” (Artículo 20) y, además, establece la negativa de ser privado arbitrariamente de la nacionalidad o el derecho optar por otra. Esto significa que: (i) El individuo, al establecer un vínculo con un Estado determinado a través de la nacionalidad, se dota de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales; y, (ii) Al proteger a la persona contra la privación de su nacionalidad de forma arbitraria, se le garantiza la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad (Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/4). Es decir que ésta “es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos” (Cfr. Corte IDH. Niñas Yean y Bosico vs. Rep. Dominicana).
No obstante, a los fines de establecer una adecuada interpretación del derecho a la nacionalidad a la luz del Artículo 20 de la CADH, es necesario conjugar armoniosamente, por un lado, la consideración de que la determinación y regulaciones de la nacionalidad son competencia de cada Estado. Se trata de una materia de derecho interno. Y por el otro, que las normas del derecho internacional limitan esta facultad de los Estados en razón de exigencias de la protección internacional de los derechos humanos (Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/4).
En este tenor, es el Estado quien estable la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originalmente es extranjero, cuyo proceso se denomina naturalización. Las condiciones y procedimientos para esa adquisición son materia que dependan predominantemente del derecho interno (Cfr. Corte IDH. Castillo Petruzzi y otros vs. Perú). Por lo que el Estado apreciará en qué medida existente la otorga y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Todo ello siempre y cuando no se afecten principios superiores (Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/4).
Igualmente es lógico que estas regulaciones, estando dentro de los límites, estén sujetas a conveniencias del Estado, las cuales determinaran la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad. Y como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para ampliarlas o restringirlas, todo dependerá de las circunstancias. De ahí que no sea sorpresa que, en un momento dado, se exijan nuevas condiciones, enderezadas a evitar que la nacionalización sea utilizada como medio para solucionar problemas transitorios sin que se establezcan vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen su obtención (Ídem).
En igual sentido, la Corte Internacional de Justicia en el caso Nottebohm de 1955 estableció que “la naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes”.
De lo anterior se desprende que el Estado debe asegurar que el aspirante a obtener la nacionalidad por naturalización esté realmente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer. Por lo que no puede ponerse en duda la potestad soberana del Estado para resolver sobre los criterios que han de orientar el discernimiento o no de la nacionalización de extranjeros, ni para establecer ciertas diferencias razonables fundamentadas en circunstancias de hecho que, por razones objetivas, aproximen a unos aspirantes más que a otros al sistema de valores e intereses de una sociedad (Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/4).
Es ese sentido, el Estado puede fijar los criterios para la demostración del vínculo con el sistema de valores e intereses de la sociedad. La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-4/4 establece que un caso de distinción no discriminatorio sería la fijación de requisitos menos exigente en relación con el tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad para los extranjeros. Toda vez que considera que no ser contrario a la naturaleza y fines del otorgamiento de la nacionalidad, facilitarla en favor de aquellos que, objetivamente, tienen con nacionales lazos históricos, culturales y espirituales mucho más estrechos, los cuales hacen presumir su más sencilla y rápida incorporación a la comunidad nacional y su más natural identificación con las creencias, valores o instituciones de la tradición de un país, que el Estado tiene el derecho y el deber de preservar.
Finalmente, otras exigencias que puede disponer el Estado es la demostración de hablar, escribir y leer el idioma del país en donde aspiran naturalizarse, lo cual no puede considerarse irrazonable e injustificado que se exija demostrar aptitud para la comunicación en la lengua del país. Lo mismo puede decirse del examen comprensivo acerca de la historia del país y sus calores.