El Artículo 72 constitucional crea una tercera modalidad de la acción de amparo, el amparo colectivo. Éste busca garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. Se define como la defensa jurisdiccional de los derechos colectivos, que tiene como propósito prevenir daño grave, actual o inminente, a los fines de cesar turbaciones ilícitas o indebidas. Con éste se exige la reposición de la cosa al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente.

Los sujetos de legitimación en este proceso son los siguientes:

  1. Toda persona, sea física o moral. Aun cuando su derecho individual no está en juego, siempre y cuento accione en búsqueda de la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos y difusos;
  1. Un particular lesionado ante una situación que afecte a toda una comunidad. El mismo puede reclamar por si la tutela de derechos o intereses colectivos y difusos, donde la decisión beneficiará a los afectados, hayan o no participado en el amparo;
  1. El Defensor del Pueblo. Y por último;
  1. Las asociaciones representativas de los intereses y derechos de determinados colectivos.

En el caso particular de las asociaciones, es importante resaltar el caso Asociación Benghalensis vs. Ministerio de Salud y Acción Social, en Argentina. Cabe indicar, que la Asociación Benhalensis, es una de las organizaciones más activas que luchan por la salud de las personas con VIH/SIDA. Presentaron un amparo colectivo contra el Ministerio de Salud y Acción Social de Argentina. Debido a la falta de suministro de medicamentos para las personas con dicha condición. Por lo que, el Estado fue condenado a cumplir con su obligación de asistencia, tratamiento y suministro de medicamentos para dicho grupo.

Por otro lado, una de las características fundamentales de este proceso, es que la sentencia emitida resuelve intereses de los miembros de un grupo. No obstante, el juez del amparo colectivo debe velar para que exista una representación adecuada de los ausentes, de modo que no se afecte la garantía fundamental del debido proceso. Sin embargo, la falta de representación adecuada no autoriza al juez a rechazar la demanda de amparo colectivo interpuesta, si no a citar legitimados para que asuman la titularidad de la acción.

En otra vertiente, el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (en lo adelante, la “LOTCPC”), consagra la figura del amicus curiae. Dispone que cualquier persona puede participar voluntariamente en dicho proceso, para expresar su opinión fundamentada en el tema debatido, ya sea de hecho o derecho, antes de dictar la sentencia, en su carácter de amigo del tribunal. Es prudente mencionar, que su participación no reviste la calidad de parte, solamente ilustra al tribunal y no tiene un efecto vinculante.

En este tenor, la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-513/92 del 10 de Septiembre de 1992, desarrolló  los siguientes criterios orientadores para este tipo de intervención:

  • Su finalidad es facilitar la obtención de elementos de juicio, informaciones y evaluaciones en causas de alto interés público, para ilustrar o complementar. Por ende, no define ni decide;
  • No tiene carácter vinculante, pero puede repercutir en la decisión final;
  • No se restringen a planteamientos de índole jurídico, porque la aplicación del derecho al caso concreto es una función propia de la Corte Constitucional al momento de decidir;
  • No compromete la autonomía de la Corte;
  • Este tipo de intervención concreta el propósito de la democracia participativa; y,
  • Enfatiza el carácter imparcial del invitado.

Por otra parte, el Artículo 113 de la LOTCPC establece la litisdependencia de amparos diversos. Lo que significa que en caso de diversos amparos colectivos, el primero de ellos produce litisdependencia respecto de los demás amparos que tengan una controversia sobre determinado bien jurídico, aun cuando sean diferentes los reclamantes y el objeto de sus demandas.

Finalmente, el amparo colectivo es una de las principales novedades introducidas durante la reforma constitucional del 2010. Es un mecanismo jurisdiccional para la protección efectiva de derechos e intereses colectivos y difusos. Y puede interponerse contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor, entre otros.