Desde el momento en que se pidió a la prensa que saliera del salón donde sesionaría el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), se estaba enviando un mensaje negativo, que presagiaba lo que ocurriría en la reunión.
Que alguien me explique por qué si ambas cámaras del Congreso deben aprobar sus leyes y reglamentos a puertas abiertas, el CNM no puede hacer lo mismo. Parece que no se desea que se perciba que el senador “reformista” o el diputado perredeista actúan como si fuesen peledeistas. O no se quiere que la ciudadanía evalúe la independencia que deben mostrar los dos magistrados de la Suprema Corte de Justicia.
Sabemos la realidad que impera a lo interno del CNM, pero el hecho de que el presidente Fernández tenga un control absoluto de ese importante órgano, no significa que los trabajos deban realizarse a puertas cerradas. Todo lo que se discutirá en esas sesiones es de interés público; nada de lo que se discutirá tiene que ver con la seguridad nacional, secretos de estado u otras causas que sirven para restringir la información. Las opiniones de cada miembro del CNM deben ser conocidas de manera directa. Así ocurrió en 1997, pero ahora parece que no conviene tanta transparencia, a pesar de que quien preside el organismo es la misma persona.
Y esta primera sesión del CNM terminó como comenzó: mal. Los dos reglamentos aprobados, a “unanimidad”, marcan el camino de la reducción de la transparencia que primó en 1997. Algunos dirán que no fue tanto la transparencia en 1997, pues ahora será mucho menos.
Un reglamento tiene por finalidad entrar en los detalles operativos que una ley, que tiene un carácter más general, usualmente no toca. El primer reglamento aprobado, para el funcionamiento del CNM, tiene cinco páginas, pero no se asusten, que lo pueden leer en tres minutos. En una primera página, de introducción (Considerandos y Vistas) no se dice nada que no esté en la ley. Ya en el articulado, los primeros cuatro artículos (segunda página y comienzo de la tercera), tampoco dicen nada que no esté en la ley. En la tercera página y mitad de la cuarta (artículos 6, 7, 8 y 9) está concentrado lo que vale la pena analizar, pues el resto del documento está dedicado a las firmas de los miembros. Sólo cuatro artículos con valor de reglamento, pero veamos qué valor.
El artículo 6 repite el derecho que le otorga la ley a la ciudadanía y personas morales a presentar candidaturas con libertad. Otorga un plazo de diez días para presentarlas a partir de la publicación que se haga al efecto. Un plazo realmente muy corto, sobre todo cuando se trata de organizaciones que deben cumplir con ciertos requisitos estatutarios y convocatorias de órganos internos y aún para el caso de personas físicas que deberán buscar la documentación que soporte la propuesta.
Los documentos a depositar serán la carta de propuesta, anexando el currículum vitae “debidamente sustentado”. No se explica que significa “debidamente sustentado”, pero debe inferirse que debe estar acompañado de copias de los títulos académicos, certificaciones y otros documentos que comprueben lo que se declara en el Cv.
El artículo 7 señala que el CNM evaluará las candidaturas apegado a los principios de “transparencia, legalidad, celeridad, justicia e igualdad”. Corresponde a la ley establecer los principios y a un reglamento definir los mecanismos operativos que permitirán aplicar esos principios. Estos mecanismos operativos brillan por su ausencia en el reglamento.
En el mismo artículo 7 se pretende establecer un perfil que se queda en líneas absolutamente generales: cumplir los requisitos legales y constitucionales, tener calificaciones personales y morales y calificaciones profesionales y académicas, cuando lo que un reglamento debe hacer es entrar en los detalles. Por ejemplo, nada se señala de la indispensable independencia e imparcialidad que deberían exhibir las personas que sean escogidas.
Un detalle relevante es que el reglamento nada dice con respecto al derecho ciudadano de objetar candidaturas. En el año 1997 este derecho fue regulado, lo que no ocurrió en esta ocasión. Debió establecerse la obligación del CNM de publicar la lista de candidatos y abrir un plazo para presentar reparos u objeciones. El CNM tenía la obligación de reglamentar este aspecto del proceso, sobre todo cuando su ley orgánica dispone que dicho órgano “tendrá la facultad de indagar todas las circunstancias que considere oportunas para recabar la opinión de instituciones, organizaciones cívicas y de ciudadanos.” ¿Cómo lo hará el CNM? Eso debió quedar definido en el reglamento.
El párrafo I del artículo 4 contiene una disposición que permite suponer que el CNM se ha arrogado la libertad de entrevistar o no a los candidatos. Dice que el CNM “podrá designar a uno o varios de sus miembros para realizar investigaciones en torno a una o varias candidaturas, a los fines de evaluar el sometimiento a entrevistas públicas”. Imaginamos que lo que desean es hacer una primera depuración sin mucho rigor, en la que excluirán a la mayoría de los candidatos, para luego someter a vistas públicas solamente a un grupo más reducido. El texto es confuso y se presta a diferentes interpretaciones contrarias a la transparencia.
No hay otros plazos en el reglamento, por lo que se espera que cuando termine el único plazo, de diez días para presentar candidaturas, el CNM se concentrará en un trabajo interno de organizar las candidaturas, y podría estar convocando a una segunda sesión durante el mes de septiembre para realizar la primera depuración y reducir la lista de elegibles. Esto no se desprende del reglamento sino de las palabras del Dr. César Pina, que sustituyó al presidente Fernández como vocero del CNM, a pesar de que no es miembro del mismo.
Nada dice el reglamento sobre cómo deberán ser las vistas públicas de evaluación, si serán televisadas o no. Tampoco sobre cuáles métodos o instrumentos de evaluación utilizará el CNM para determinar si los candidatos reúnen el perfil. Silencio absoluto sobre el mecanismo para asegurar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la administración de justicia, como lo manda el ordinal 5 del artículo 39 de la Constitución.
Lo que si queda claro es que las deliberaciones se harán a puertas cerradas, por lo que no podremos analizar los argumentos que presente cada miembro del CNM para votar a favor o en contra de los candidatos, en un claro retroceso en comparación con el proceso del año 1997.
El reglamento No. 2, que norma la evaluación de desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), es aún mucho más escueto. Solo cuatro artículos, dos de los cuales (1 y 2) no agregan ningún valor, por lo que el análisis se concentra en los artículos 2 y 3.
En el artículo 2 aparece un perfil mucho más adecuado que el utilizado en el reglamento No. 1. Se medirá la integridad, imparcialidad, independencia, imagen pública, reputación intelectual, destrezas profesionales, capacidad de análisis, laboriosidad, competencias académicas y atención y eficiencia a casos asignados. Nada dice sobre los mecanismos que se utilizarán para medir cada uno de estos elementos. Tampoco nada dice sobre si las entrevistas serán públicas o privadas.
No se establecen plazos para presentar objeciones, por lo que habrá que interpretar el artículo 3 que señala que el CNM “valorará todos y cada uno de los documentos presentados e información recibida respecto del evaluado” y por lo tanto presentar las objeciones aún sin plazo o invitación al respecto.
En resumen, parece que el CNM se sentía más cómodo sin reglamento, pero como su ley orgánica manda su aprobación, no tuvieron más remedio que aprobarlos, y tuvieron el cuidado de asegurarse que los reglamentos no comprometiera la libertad del CNM más allá de lo que dispone la propia ley.