El título de esta entrega, parte de la teoría expuesta por Juan Dionicio Rodríguez, secretario general del Frente Amplio, publicada por vía del chat de los alumnos de la Maestría en Gerencia de Partidos Políticos, de la cual soy docente, en la Universidad Católica Santo Domingo, UCSD, juicios, que desde mi particular óptica, están enmarcados dentro de unos planteamientos dignos de abordar y razonar.

Su criterio estriba en que al tenor de las leyes 33-18 y 15-19, los afiliados de las entidades políticas,  taxativamente en los artículos 24, acápite 13 de la ley de partidos,  agrupaciones políticas y movimientos, y párrafo final del artículo 26 de la misma normativa, todos sus afiliados están compelidos a acatar la línea de sus partidos, so pena, de ser pasible de pulgar condena de 10 a 20 años.

El susodicho político y académico en formación, establece que en virtud de dichas leyes, el camino de la modificación a la constitución está cerrado, en razón de que cualquier legislador que vote contrario a lo que la alta dirección de los partidos emanen como línea política, y que no sea acatada, en este caso por los legisladores de sus bancadas, ipso facto, incurrirían en violación al artículo 2 de la ley 15-19 atinente a transfuguismo, quien tiene connotación penal por el hecho que es violatorio a la ley 33-18, que prohíbe los coqueteos de afiliados que afecten a su organización.

La teoría Dionicíaca, calificativo muy mío,  toma mucho cuerpo cuando abordamos algunas definiciones del transfuguismo, una primera es la dada por el Diccionario  Electoral Tomo II, del IIDD/Capel, p. 1105, quien nos comparte varias acepciones, de las cuales escogí la siguiente¨ Persona que con un cargo público, no abandona este al separarse del partido que lo presentó como candidato¨

En este mismo contexto, el tema nos obliga a transcribir íntegramente la definición que nos ofrece la ley 15-19 en su artículo 2, numeral 5. ¨Tránsfuga se atribuye a aquellos representantes, que traicionando a sus compañeros de partidos o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados de estas, pactan con otras fuerzas políticas¨

El enunciado anterior robustece el criterio de que tendría consecuencia política-penal el hecho de que, por ejemplo, que una entidad política asuma que sus legisladores no podrán votar a favor de la modificación a la constitución, bajo cualquier fin, ya que las acciones contrarias, contravienen dichos mandatos, incurriendo en consecuencia, en transfuguismo, cuestión que está dentro de los causales de las actuaciones políticas que tiene consecuencias penales. 

El artículo 33, numeral 3, de la ley  33-18, al referirse a los  deberes de los miembros o afiliados de un partido, agrupación o movimiento político, estatuye que estos deberán dar  cumplimiento a las resoluciones emanadas de los organismos al cual pertenezcan y a los de la dirección de la entidad, siempre que fueren adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización.

Otro posible hecho que pudiera ponerle un broche al traje de la modificación de la constitución con decisión individual de los congresistas, sería la parte del artículo 8 de la ley 33-18, cuando tipifica como renuncia automática, el hecho de un afiliado o miembro, participar en actividades de partidos contrarios, o la aceptación de candidaturas por otro partido.

El numeral 2 del artículo 79 de la ley de partidos (33-18), se aproxima a consecuencias penales, pero, de forma expresa refiere, un poco ambiguo, serán sancionados con penas aflictivas, los dirigentes o miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violaciones a la presente ley serán sancionados, y aunque se enreda un tanto, cuando analizamos los causales de acciones penales, al precisar el artículo 78 de dicha ley, el cual solamente dispone por ejemplo,  habla de las penas que correspondan

Sin embargo, esta ley respecto a las sanciones a los afiliados y miembros directamente,  refiere en sus numerales números 3 y 4 del citado artículo 79,  que es cuando realicen fraudes para ganar posiciones electivas o cuando incurran en la doble afiliación, y en este último caso, solo refiere que serán inhabilitados  a postulación a cargos electivos por un período de cinco años.

En este mismo tenor, sería aconsejable, a los militantes o miembros de las formaciones políticas, poner atención a la figura de abuso de confianza estatuido por ordinal 3 de la ley 33-18, que además, de prescribir multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y con las penas de prisión establecidas en el Código Penal Dominicano para el abuso de confianza, cuestión que se tipifica como la estafa misma.

En el colofón de estos razonamientos, creo que no tendría desperdicio, exhortarle a cada afiliado o miembro de las instituciones políticas, especialmente a los legisladores, que tengan esta investidura, que al actuar fuera del mandato de las organizaciones a las que pertenezcan como afiliados o miembros,  inequívocamente incurren en transfuguismo, lo cual pudiera dar pie, inclusive, que las agrupaciones políticas, puedan incoar una acción de carácter penal y de solicitar ante los tribunales competentes, despojarlos  de la curul que al momento del desacato pudiera estar ostentando por dicho partido.