La gestión de los conflictos de intereses constituye uno de los principales pilares en materia de gobierno corporativo. Así lo han establecido los Principios de Gobierno Corporativo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en sus orientaciones para la implementación de dichos principios.

Se puede afirmar que existe un conflicto de intereses cuando se encuentran presentes dos o más intereses, y esto coloque a una de las partes envueltas en la operación en una posición de desventaja frente a la otra parte, o esto ocasione cualquier clase de perjuicio a la otra parte.

En todo tipo de empresa, pero más aun en las entidades financieras, las situaciones que presenten conflictos de intereses deben ser evitadas y/o impedidas. No obstante, siempre que sea imposible o sumamente dificultoso evitar los conflictos de intereses, los administradores de la sociedad deben procurar que estos conflictos sean debidamente gestionados a lo interno de la misma.

En este tenor, es importante contar con normas y/o políticas claras que regulen a lo interno de la empresa cómo se van a gestionar estos temas. Estas normas y/o políticas deben tomar en consideración que existen dos grandes ejes en cuanto a la gestión de los conflictos de intereses. El primero es la prohibición taxativa de los escenarios que presenten conflictos de intereses no permitidos bajo ninguna circunstancia; y el segundo es la descripción de las situaciones donde pueden presentarse conflictos de intereses, pero cuya existencia puede ser manejada si se cumplen a cabalidad los procedimientos establecidos.

Un factor importante a tomar en consideración al elaborar estas normas y/o políticas es delimitar a quién o a qué órgano de la entidad debe hacerse la revelación del conflicto; cuánta información debe proporcionarse; y quién o qué órgano decide si el conflicto puede gestionarse, o por el contrario, no puede coexistir en la estructura societaria.

Es importante señalar que el simple hecho de contar con normas y/o políticas no evidencia que la empresa gestiona de manera efectiva los conflictos. Para ello, se requiere que se lleve a cabo una labor de vigilancia en cuanto a la debida implementación de las normas y/o políticas. Por igual, debe establecerse un régimen sancionador que sirva de contrapeso frente a los incumplimientos que se presenten a los procesos establecidos. Sin lugar a dudas, el rol del Consejo de Administración/Junta de Directores es primordial en este tema, pues sobre este órgano recae la responsabilidad de aprobar las normas y/o políticas, establecer el régimen sancionador, y vigilar que ambos sean respetados a cabalidad.

En materia bancaria, la gestión de los conflictos de intereses adquiere cada vez una mayor relevancia, y recientes leyes y regulaciones así lo demuestran, al incluir entre sus disposiciones reglas claras para el manejo o prohibición de los escenarios que presenten conflictos de intereses. Como ejemplos podemos citar: la Ley del Mercado de Valores, el Reglamento para Auditorías Externas, la Ley sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso, el Reglamento de Gobierno Corporativo del Consejo Nacional del Mercado de Valores, y el Reglamento de Gobierno Corporativo de la Junta Monetaria.

En efecto, la Ley sobre el Mercado de Valores desarrolla todo su Capítulo V al tratamiento que deben aplicar los participantes del mercado de valores para la gestión de los conflictos de intereses. Cabe destacar que, en el caso de los grupos financieros, este asunto reviste aún mayor importancia, y debe otorgársele el carácter de prioridad que el mismo amerita.

Justamente, el artículo 250 de la citada Ley No. 249-17 señala que los intereses de los inversionistas y los clientes están por encima de cualquier interés personal del participante. Pero, el artículo más innovador al respecto es el 251, el cual ordena que exista una separación física, además de la funcional, en cuanto a las áreas internas de la entidad que sirven de contrapeso la una de la otra. Esto así a los fines de evitar las situaciones de conflictos de intereses que puedan presentarse, e impedir el flujo de informaciones privilegiadas.

El mencionado artículo 251 explica que el propósito de estas prohibiciones radica en procurar que la toma de decisiones se efectúe de manera autónoma, es decir, que se cumpla con los Principios de Independencia, Objetividad e Imparcialidad que son propios de los profesionales que trabajan en estas áreas. Y es que es siempre necesario recordar que estos profesionales se deben a la entidad, y no a intereses personales o de personas allegadas.

Indudablemente, el manejo de los conflictos de intereses se fundamenta en el Deber de Lealtad que recae sobre todo profesional financiero. Este principio llama a que aquellos que están en poder de tomar las decisiones actúen siempre en representación de los intereses de la entidad, y no en base a los suyos propios. Y, como indica la OCDE: "la manera más fácil de cumplir con este deber es no involucrarse en transacciones que envuelvan un conflicto de intereses". (www.oecd.org)

Finalmente, es recomendable mantener presente que "la apariencia de que existe un conflicto de intereses puede ser tan dañino como la existencia de un conflicto real." (www.corpgov.law.harvard.edu)