“Una persona incurre en un conflicto de intereses cuando, en vez de cumplir con lo ofrecido, actúa en beneficio propio o de un tercero”
Los conflictos de intereses es una temática que si bien acusa cierta imprecisión conceptual y se sitúa el fenómeno fuera del alcance normativo, es caracterizado en plano ético-moral, siendo nuestro interés situarlo en el campo de la “probidad pública, la trasparencia, y anticorrupción.”
De ahí la pertinencia de una aproximación conceptual que nos permita delimitar los conflictos de intereses como “situaciones de riesgos para determinados valores públicos o colectivos que se encuentran integrados a un resguardo fiduciario, público o privado.[1]”
En nuestro país es necesario promover la adopción de políticas y normas, que se traduzcan a una efectiva implementación, que apoyen la reducción, identificación y sanción de los conflictos de intereses, como mecanismos para eliminar el tráfico de influencia y la corrupción en la administración pública.
Un análisis de la asociación dolosa entre lo público y lo privado, demuestran y evidencian la necesidad de prestar atención a la referida temática y regular esa práctica extendida en nuestra sociedad , tomando como referencia la normativa internacional anticorrupción y de prevención de los conflictos de intereses.
Una versión sencilla, pero generalmente aceptada, explica que existe una situación de conflicto de intereses “cuando el intereses personal de quien ejerce una función pública choca con los deberes y obligaciones del cargo que desempeña”.
Sin duda alguna, los conflictos de intereses se convierten en una modalidad de corrupción, que crece sin control, sin sanción, ni mecanismos efectivos para prevenirlos en nuestro país y que ha degenerado en tráficos de influencias y profundizando los niveles de corrupción en nuestra sociedad. De ahí se desprende que CONFLICTO DE INTERES + TRAFICO DE INFLUENCIA= CORRUPCION.
En ese sentido, es necesario referir lo estipulado en las principales Convenciones Internacionales, nos referimos a: la Convención Interamericana Contra la Corrupción, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), conocida como la Convención Contra el Soborno Internacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
La modalidad más frecuente y perversa como se manifiestan los conflictos de intereses, está referida de manera especial, cuando funcionarios públicos de entes de regulación o control de algún sector, tienen la posibilidad de decidir sobre políticas públicas, dictar normas, decretos, resoluciones o reglamentos en determinadas áreas y en la realidad cuidan intereses de empresas privadas, que operan dentro de la misma área, convirtiéndose en lobistas o cabilderos, ejecutivos o miembros de la Junta de Directores o simple asalariados y son conocidos como Puerta Giratoria.
Para prevenir y sancionar los conflictos de intereses, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción imputa limitaciones, durante un período razonable, a las actividades potenciales de violaciones éticas de funcionarios públicos o la contratación de servidores públicos en el sector privado, tras su renuncia o jubilación, cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por ellos durante su permanencia en el cargo.
Pero en nuestro país, que ratificó la referida Convención y se convirtió en norma autoejecutable o ley propia del derecho interno, estas situaciones de potenciales y reales conflictos de intereses son frecuentes y pasan inadvertidas, no obstante la existencia del Decreto que crea la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), órgano rector en materia de ética, transparencia, lucha contra la corrupción, conflicto de interés en el ámbito administrativo gubernamental.
En este momento no registramos avances en relación al fortalecimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, ya que en el país no existe dispositivos que identifiquen o detecten causas de conflictos de intereses de manera oportuna, agil, y rápida.
Pero tampoco hemos considerado la posibilidad de incorporar en el ordenamiento jurídico, una disposición que limite la participacion de ex servidores públicos, incluyendo los altos cargos en situaciones que conlleven el aprovechamiento indebido de la condición de servidor público o ex servidor. Por lo que es necesario superar la limitada o casi nula información respecto a los casos de conflictos de intereses, ya que no existen mecanismos activos y prácticos tendentes a prevenir y evaluar la existencia o no de los mismos.
Es necesario dotar el país de un sistema de declaración de intereses o una declaración de no conflictos de intereses, que permita la detección, iniciando en la administración pública la práctica de la inhibición, la recusación, la reasignación, la renuncia o la cancelación por causa más que justificada, como es un acto de corrupción.
[1] José Zalaquett Daher es un reconocido abogado chileno, de destacada participación en la defensa de los Derechos Humanos, profesor titular de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Co-Director del Centro de Derechos Humanos