Recientemente, en nuestro país se promulgó la Ley No. 189-11 que regulará el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana (en lo adelante, la “Ley del Fideicomiso”). Durante los trabajos preparatorios de la referida Ley se creó una alta expectativa por parte de los sectores involucrados que más se participarán de la misma. La Ley del Fideicomiso también generó muchos comentarios y controversias sobre debido proceso legislativo, que por lo pronto no serán comentados en este artículo (al menos no esta semana).
Quiero enfocarme primero en tratar de explicar brevemente lo que es el fideicomiso. Creo que la incursión de esta figura dentro del ordenamiento jurídico dominicano es un gran paso de avance para el desarrollo comercial, la inversión extranjera y local, la iniciativa privada económica y en general, para la organización patrimonial y la estructuración de los negocios. No creo, sin embargo, que es una figura del todo novedosa en nuestro sistema. Aunque no existiera el fideicomiso per se, existían ya indicios concretos (aunque falibles) de replicar artificialmente el negocio fiduciario.
Como solución pragmática, los señores feudales dejaban a sus siervos a cargo de las tierras con poderes amplios de disposición
Según algunos comentaristas, el fideicomiso tiene su origen en la fiducia romana, que funcionaba como un modo de transmisión testamentaria, pero no entre vivos. Sin embargo, el fideicomiso moderno que la referida ley propone está basado en el modelo anglosajón de Trust[1]. El Trust se puede considerar como uno de los aportes más significativos del Derecho Inglés[2]-particularmente de los principios de la Equidad (o Equity) en contraposición al Common Law (o Derecho Común). Según distintos académicos y comentaristas, el Trust inglés surge durante las cruzadas, cuando los señores feudales (Lores, familiares, nobles y tributarios del Rey) migraban a la Tierra Santa a luchar por el cristianismo. Como el sistema económico y político era el feudalismo (recuerde el gol que le anotaron los terratenientes al Rey Juan sin Tierra con Magna Carta en 1215), estos señores feudales debían dejar sus tierras en uso productivo para seguir pagando tributos a la Corona y empleando vasallos.
Como solución pragmática, los señores feudales dejaban a sus siervos a cargo de las tierras con poderes amplios de disposición. Muchas veces, los señores no regresaban de la guerra, pero cuando lo hacían encontraban un grave problema: los siervos disponían y se manejaban como nuevos señores feudales sobre los bienes encomendados. A la Corona poco le importaba esto, porque seguía recibiendo los ingresos fiscales. Cuando los antiguos señores acudían a los tribunales de Derecho Común (Common Law), no había justificación que les permitiera reivindicar sus propiedades de los “mandatarios”.
Entonces el Canciller, confesor del Rey y portador del sello real, tuvo que intervenir con una nueva figura adaptándola a una corte que fue desarrollándose paralelamente a los tribunales de Derecho Común. La Corte del Canciller (Court of Chancery) permitía al Canciller resolver disputas a favor de los dueños originales de las tierras, argumentando que eran propietarios según la equidad y que lo que existía era un encargo de confianza (o “Trust”) entre el dueño de la tierra y el vasallo o mandatario que había encomendado. Algo así como la dialéctica de la Parábola de los Talentos que majestuosamente enseñó Cristo.
Esto dio origen a una de las instituciones más emblemáticas del Derecho Inglés y una de las más importantes estructuras de organización patrimonial y empresarial del mundo occidental moderno. En una próxima entrega explicaremos con mayor detalle en qué consiste el Fideicomiso establecido en República Dominicana, cuáles son las partes que intervienen y cuáles son sus principales beneficios fiscales como estructura de organización patrimonial y comercial.