A propósito de los temas relacionados con la competitividad del país, se recuerda que por mandato constitucional la Administración Pública se encuentra sujeta en el ejercicio de su actuación al principio de eficacia. Principio “en cuya virtud en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos” (Art. 3.6 de la Ley No. 107-13). Paradójicamente, lo anterior resulta ser una de las tareas más difíciles de asumir para los funcionarios o servidores públicos de algunas de nuestras instituciones, pudiendo ser la causa: i) miedo a cambiar las tradiciones” del quehacer administrativo, cometer un error y terminar siendo desvinculado; o por otro lado ii) obtener algún tipo de ventaja de cualquier naturaleza con los largos procedimientos pudiendo burlar el ordenamiento jurídico a costa de su complejidad;  o también iii) simple vagancia.

Tal como indica la Ley No. 107-13, la Administración actual debe procurar “la descarga y simplificación burocrática […]” (art. 1, párrafo) para que los procedimientos administrativos proporcionen una redimensión de la Administración con enfoque al ciudadano. Y aunque en la actualidad se discuten diversos proyectos para poder concretizar este mandato, nos atrevemos a citar como un ejemplo claro y legalmente amparado de eficiencia administrativa, las compras directas. Evidencia concreta de los principios de eficacia y eficiencia que pueden ser traducidos en buena administración o en su defecto un camino allanado hacia la  corrupción.

La Ley No. 340-06 reconoce la capacidad de la Administración de realizar compras directas, en tanto el contratante “podrá adquirir o adjudicar directamente con cualesquiera de las personas físicas o jurídicas inscritas en los respectivos registros contemplados en la Ley” (art. 16.4 de la Ley No. 340-06) no sin antes observar las reglas y los límites dispuestos por la propia Ley. Lo anterior significa que no existe arbitrariedad para hacer uso de esta modalidad contractual, sino que por la naturaleza de la compra y/o contratación se simplifica el proceso a una discrecionalidad que amerita justificación, motivación y transparencia.

Tal es el caso de lo que en su momento dispuso la Resolución No. 15/08 de fecha 4 de noviembre de 2008 emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la que refrendaba la aprobación de realizar compras directas en los casos de compra de combustible o vales de combustibles, la compra de pasajes aéreos, y las reparaciones de vehículos de motor. Esta resolución a mi juicio, es una manifestación real de eficiencia administrativa y de buena administración. Y es que es un ejercicio de despliegue lógico, austero y eficiente disponer compras directas en estos casos sabiendo que tal como señalaba la Resolución: i) la comercialización de combustible es suplida en todo el territorio nacional a un mismo precio a todos los consumidores; ii) el Decreto No. 269-02 que crea el Sistema Nacional de Viajes Oficiales al Exterior de los funcionarios de las instituciones centralizadas, descentralizadas,  autónomas y otros organismos y/o empresas del Estado dispone en su artículo 7 que se acojan a la escala de tarifas (perdiem) de gastos diarios establecidas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para todas las ciudades del mundo; iii) obtener cotizaciones para la contratación de reparaciones de vehículos de motor, representa en algunos casos un costo adicional significativo con relación al costo total de la reparación que amerita de tiempo y genera dilaciones que podrían afectar el buen funcionamiento de la ejecución de las labores de la Administración.

En adición, esta Resolución es tan certera que justifica su dictado, entre otras cosas, en lo siguiente: “cuando los productos a adquirir sean provistos por todos los posibles oferentes a un mismo precio, se podrá realizar una compra directa justificando el uso de esta excepción y las razones por las podrá realizar una compra cuales se seleccionó al proveedor” (6o Considerando Resolución 15/08). Sin embargo, recientemente al destaparse la justificación retorcida, grosera y corrupta que realizaba una empresa pública de esta Resolución, se ha empañado un ejemplo de eficiencia y buena administración que representaba la misma, al ser derogada con la Resolución No. PNP-02-2018 de la Dirección General de Contrataciones Públicas, el pasado 23 de mayo de 2018, la cual no deja claro la justificación jurídica de su dictado, ni presenta una solución real que mejora la anterior, donde incluso dispone que las instituciones tendrán que lucubrar sobre diseño de contrataciones para regularizar el mal comportamiento que demostró una institución en particular. Lo anterior, entiendo no es ni eficaz.

Resulta difícil darnos cuenta que mientras un grupo de la Administración trabaja por hacer real el derecho fundamental a la buena administración, otro aplasta y se lleva consigo el erario y repercute también en la eficiencia de un sistema que clama por su mejoramiento. Es lamentable esta solución populista que retrasa a todo el aparato administrativo, así como darnos cuenta confirmar que por más positivas que resulten las normas que se crean, lo que está mal no es el ordenamiento jurídico sino la cultura de perversión. Vivimos con algunos ejecutores corrompidos en una utopía normativa.