La ley 13-07 promulgada en febrero del año 2007, en su artículo 3, deja claramente establecida, sin lugar a ninguna duda la competencia de los juzgados de primera instancia en atribuciones civiles, para conocer de los asuntos contenciosos administrativos municipales fuera de la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional.
Esto se justifica en razón de la no existencia de tribunales contenciosos administrativos fuera del llamado Gran Santo Domingo. En estos casos el tribunal apoderado seguirá el procedimiento administrativo comportándose como un tribunal administrativo que es la naturaleza que adopta al ejercer esta competencia. Excepcionalmente, cuando los preceptos del derecho administrativo no sean suficientes, los juzgadores recurrirán para dirimir una controversia procesal a las normas del derecho civil o procesal civil que es el derecho común por excelencia.
Estas notas tienen justificación en vista de que, no obstante lo explícito de la ley, hemos visto que algunas acciones de carácter municipal se llevan ante el tribunal Superior Administrativo y en otros casos frente a una reclamación de responsabilidad patrimonial de un municipio llevada correctamente ante la cámara civil correspondiente, se ha pedido la declinatoria para el tribunal Superior Administrativo lo cual fue correctamente rechazado por la cámara civil que conoció el caso.
Es sabido que de conformidad con la ley 107-13 cuando una persona no esté conforme con un acto de la administración pública por considerarlo lesivo a sus derechos, puede interponer un recurso administrativo ante la misma autoridad que produjo el acto denominándose recurso de reconsideración y de no ser satisfecho en su pretensión puede recurrir ante un superior de quien dicto el acto que considera lesivo y que tenga la capacidad y facultad de ejercer control sobre el órgano de donde emana el acto. Este recurso se denomina recurso jerárquico.
Vale la pena recordar que estos recursos son optativos por lo que el agraviado por el acto administrativo puede accionar directamente ante el órgano jurisdiccional competente obviando estos recursos. En el caso de que la acción sea contra un acto de un ayuntamiento fuera de la provincia de Santo Domingo o el Distrito Nacional siempre, como ya dijimos, deberá recurrirse al tribunal civil en atribuciones contenciosa administrativa por lo menos hasta que sean creados los tribunales de primera instancia contenciosos administrativos.