Los ciudadanos nos regimos por el principio de libertad, “todo lo que no está prohibido está permitido”. Los funcionarios o servidores del Estado, se rigen por el principio de legalidad, “solo pueden hacer lo que la ley o cualquier disposición normativa les ordena”. Toda actuación que inobserve este principio fundamental, no surte ningún efecto jurídico. Es nula, de nulidad absoluta. El Reglamento de funcionamiento interno de la Cámara de Diputados que regula las comisiones permanentes, bicamerales y especiales, en su Artículo 120 establece que éstas son órganos, integrados por un máximo de quince diputados y un mínimo de cinco, “que tienen como misión esencial facilitar las decisiones del Pleno”.

Específicamente, en cuanto a las “comisiones especiales”, el Artículo 134 de dicho Reglamento, establece: “El Pleno de la Cámara de diputados podrá disponer de manera excepcional, con el voto de las dos terceras partes de los presentes, la formación de comisiones especiales (…)”, y a seguidas, el Artículo 135 le confiere atribución al presidente de la Cámara para seleccionar sus miembros y decidir cuál de ellos ocupará la Presidencia. Es evidente que estamos en presencia de un comisión de naturaleza ad-hoc.

De conformidad con el Capítulo IV del Reglamento, intitulado “De las Reglas Comunes a las Comisiones”, su Artículo 152, dice “Las comisiones presentarán al Pleno informes motivados (…)”. Como vemos, todas las atribuciones y poder de Decisión, pertenecen, única y exclusivamente, al Pleno de la Cámara de diputados, que crea estas Comisiones, como puede no crearlas, para facilitar el trabajo del mismo, las cuales, simple y sencillamente, deben limitarse a rendir un informe sin ningún carácter vinculante, es decir, éste solo sirve para orientar al Pleno, quien puede acogerlo o rechazarlo total o parcialmente.

Pero lo que realmente viene a poner en total evidencia y a legitimar el título del presente Artículo, es que el Reglamento de funcionamiento interno de la Cámara de diputados, debido a la importancia de la materia en cuestión, dejó formalmente establecido el procedimiento, conformación y presentación de las ternas para la elección del Defensor del Pueblo. En efecto, el Párrafo V del Artículo 163, reza: “Una vez evaluados los candidatos, la Comisión presentará al Pleno una lista en orden alfabético con los nombres de los seis aspirantes para la elección de cada una de las ternas”. Énfasis nuestro.

¿Quién se inventó unas supuestas “notas o calificaciones”? Y además, ordenar los nombres en base a las mismas, en franco desconocimiento del Reglamento de funcionamiento interno en su artículo 163, ya mencionado. Hacemos la pregunta porque solo hemos visto “estas calificaciones” y diferentes opiniones en las redes, creadas y motivadas, evidentemente, por individuos inclinados a favor o en contra de X o Y candidato, lo que las torna totalmente carente de objetividad, esto es, simples conjeturas sin ningún valor. Nadie, hasta ahora, ha visto o mostrado, el Informe presentado por la Comisión Especial de Defensor del Pueblo, al Pleno de la Cámara de diputados.