El control de convencionalidad difuso puede suponer el juez hércules que puede llegar a desaplicar, no sólo la legislación nacional que se opone al bloque de convencionalidad; sino que incluso podría desaplicar los fallos de un Tribunal Constitucional o de la Suprema Corte, cuyos fallos no se adecuan a la filosofía de dicho control de convencionalidad.Gerardo Eto Cruz

Sobre la declinatoria del expediente a cargo del senador Tommy Galán y el trazado de un nuevo procedimiento para los casos de jurisdicción privilegiada ante la SCJ.

Acogiendo una petición del senador Tommy Galán, único acusado con privilegio de jurisdicción por mandato constitucional (artículo 154.1), el Pleno de la SCJ decide desapoderarse del expediente a cargo de aquel, remitiéndolo a la Segunda Sala de esa SCJ para que conozca del juicio, quedando el Pleno reservado para conocer de un eventual recurso de casación contra la decisión que pueda resultar de ese juicio.

Reconociendo el deber de garantizar a todo acusado en un proceso penal su derecho fundamental a impugnar el eventual fallo condenatorio ante un tribunal superior, el razonamiento justificativo de la SCJ estuvo dirigido por el ejercicio de un control de convencionalidad interpretando los artículos 154.1 constitucional y 380 del Código Procesal Penal -CPP-, conforme a los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.h.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos identificado como caso Herrera Ulloa v. Costa Rica.

A continuación los motivos que considero ratio decidendi de esta decisión:

33. Se precisa advertir que el establecimiento del procedimiento en “instancia única” o en “única instancia” se limita a aludir a la “instancia ordinaria” de la apelación, o de pleno conocimiento, pues la adopción de este tipo procesal no excluye la existencia de “instancias extraordinarias”.”

“34. En una interpretación a favor de quien resulte titular del derecho a recurrir, debe entenderse que al tenor del artículo 380 del Código Procesal Penal, la decisión que dictare en única instancia la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, podrá ser recurrida ante este Pleno de la misma Suprema Corte de Justicia, mediante un recurso de casación, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, ajustado a la competencia especial de la jurisdicción privilegiada. En razón de que, en virtud de los artículos 426 y 427 del Código Procesal Penal, para el recurso de casación penal contra las sentencias condenatorias aplican analógicamente las reglas de la apelación de las sentencias y este pleno tendrá la facultad de dictar sentencia directa sobre el caso, lo cual constituye nuestra casación penal en una vía efectiva que garantiza el derecho a recurrir del imputado, sin perjuicio de su característica de bilateralidad adoptado en nuestro sistema, es decir, que todas las partes pueden interponer recurso de casación frente a la decisión dictada en jurisdicción privilegiada.

Llevando su creatividad al máximo en procura de salvaguardar el derecho del acusado a impugnar el fallo perjudicial, la SCJ ejecuta al menos tres innovadoras operaciones hermenéuticas de alto riesgo que considera amparadas por el principio pro homine: 1) estructura el procedimiento en dos grados a cargo de órganos distintos dentro de la SCJ -entendiendo, con el fin indicado, que donde el legislador no ha distinguido ella puede hacerlo-: Sala Penal para el juicio y el Pleno -con los jueces restantes-, para conocer del eventual recurso de casación; para esto, 2) revisa el concepto única instancia -en el texto del artículo 154.1 constitucional-, estableciendo su compatibilidad semántica con las instancias de alzada producto de recursos extraordinarios -como identifica la casación-; y, 3) asimila la apelación con la casación en esta materia, en el marco del recurso que el Estado debe garantizar al acusado condenado, considerando que la denominación del recurso resulta irrelevante -siguiendo el razonamiento expuesto en el citado caso Herrera Ulloa-, siempre que la vía habilitada garantice la revisión integral de la decisión recurrida, lo que entiende advertir en la casación penal.

Se trata de la misma solución y justificación propuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva v. Venezuela -paradójicamente no citada en los motivos hasta ahora presentados por la SCJ-, estableciendo que:

“(…) El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana (supra párr. 74). Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso”.

Por otra parte, el fundamento de los cinco jueces disidentes para apartarse de la referida decisión y su justificación puede resumirse en las siguientes ideas: toda competencia de atribución a cargo de un tribunal es reserva de ley, por eso la SCJ carece de capacidad para establecer el referido procedimiento y fijar la competencia de la Sala Penal interpretando la normativa procesal constitucional y adjetiva atinente; lo que no debió siquiera cuestionarse en la especie, pues -contrario a la afirmación de la mayoría de jueces- el procedimiento de jurisdicción privilegiada se encuentra completamente regulado por los artículos 377 al 380 del CPP, disposiciones que no permiten extraer las resultados pretorianos adoptados; aún cuando se advierte una pretensión correcta para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales afectados conforme al procedimiento vigente, la solución debió dejarse al Congreso Nacional mediante una sentencia exhortativa, como sucedió en Colombia, y en los casos Herrera Ulloa y Barreto Leiva; en todo caso, el recurso de revisión constitucional resulta suficiente para garantizar el referido derecho al recurso que establece la Constitución y la Convención Americana.

Independientemente de las decisión y argumentación que deban prevalecer del examen de ambas posturas contrarias -ejercicio que postergo para una eventual oportunidad-, aquí concluyo con algunas reflexiones: si el establecimiento de fueros especiales se reconoce compatible con los principios procesales y derechos fundamentales vigentes, y habiéndose adoptado una solución jurídica que -ha entendido la SCJ- protege esos derechos en el caso de enjuiciamiento de funcionarios aforados, especialmente garantizando el derecho a impugnar el eventual fallo condenatorio, ¿por qué no haber mantenido la regla de la prorrogación de competencia para los no aforados ante casos de indivisivilidad y/o conexidad en los hechos de la causa, y con ello haber salvado los fines y valores que amparaba tal regla procesal (unidad del proceso -no contradicción de fallos- y economía procesal), al tiempo de garantizar por igual los derechos fundamentales que al margen de la solución adoptada, se habrían sacrificado de mantenerse el procedimiento anterior a este fallo? ¿No hubiese sido más idóneo de cara al debido proceso prescindir de la ponderación y procurar salvar la concreción de los principios y reglas expuestas al conflicto en el razonamiento que justificó la respuesta a la excepción de incompetencia a favor de los no aforados?

Si cualquier decisión correcta posible giraba en torno a la solución que se daría al caso del único procesado aforado (senador Galán), debió abordarse esa situación con prelación a las demás decisiones, y resuelta esta como lo ha sido, determinar entonces la solución respecto de las excepciones presentadas por los restantes acusados, reteniendo en la SCJ -de verificarse la indivisivilidad- y conforme al procedimiento ahora establecido, la competencia para este proceso penal en todas sus fases.

Por lo anterior me parecen validas algunas de las preocupaciones expuestas -entre otras que entiendo totalmente fuera de lugar- por el Magistrado Herrera Carbuccia en su voto disidente, cuando advierte que de la eliminación del arrastre resultará la concurrencia de competencias para conocer de un misma causa, no se aprovechará el potencial de la comunidad de la prueba y los esfuerzos comunes para la determinación de la verdad histórica, se trastorna la lógica y la congruencia procesales ante una división forzosa del expediente, cuya justificación resultaba remediable adoptando otra solución, como la que ahora sugiero, no exclusivamente para el caso Odebrecht, sino con proyección de decisión de principio.

Aunque variar su decisión se advierte solo como una posibilidad remota de la SCJ, para lo cual habría que recurrir en oposición la sentencia y este recurso declararse admisible, entre otras maravillas procesales; quizás con la motivación que será adicionada en justificación de sus decisiones con la lectura integra del fallo fijada para esta tarde, mis consideraciones resulten desplazadas y el fallo histórico que hemos examinado en estas cuatro entrega termine siendo una sentencia de principio ejemplar y de admiración internacional, o quizás no, y no cambie ni se corrija ni aclare nada, y siga prevaleciendo el gatopardismo en la teleología del Caso Odebrecht en República Dominicana. Quizás sí, quizás no, ya veremos…