Sobre el rechazo al pedimento de nulidad del proceso desarrollado.

Aunque nadar contra la corriente y llegar a la meta no es imposible, la mayoría de las veces que se intente es probable que el resultado sea fatal. Esto es precisamente lo que me parece ha causado la decisión de rechazar el pedimento de nulidad del proceso consumado por un juez funcionalmente incompetente ratione personae: al procurar justificar su decisión, la SCJ incurre en un suicidio argumentativo.

Para entender la pertinencia de lo solicitado, debemos partir del carácter de orden público de la competencia funcional en materia penal, lo que justifica que una incompetencia de este tipo pueda ser planteada por cualquier parte instanciada, pronunciada en todo estado de causa e incluso ser promovida de oficio, y cuyos efectos ordinarios implican la nulidad de todo acto histórico ejecutado por el tribunal incompetente y la remisión de las actuaciones previas a la etapa judicial (afectada de incompetencia) para que continúen ante la autoridad correspondiente (Arts. 59 y 66, CPP); regla reconocida por un criterio jurisprudencial constante, según el cual:

  1. Considerando, que siendo de orden público las normas relativas a la competencia de atribución o ratione materiae y la competencia funcional, cuya violación engendra una incompetencia absoluta ésta debe ser declarada de oficio y sea cual fuere el estado en que se encuentre el proceso relativo al asunto litigioso, por cualquier tribunal irregularmente apoderado, en caso de que las partes no lo hayan requerido, todo ello en razón de que las reglas que rigen la competencia ratione materiae, y la competencia funcional, han sido establecidas no en interés de las partes, sino en interés general.” (SCJ, Pleno, 20 de enero de 2004, Sent. No. 1, B.J. 1118, P. 3)
  2. (…) que en ese sentido, la Constitución dominicana, el Código Procesal Penal y las leyes especiales señalan las atribuciones de cada uno de los tribunales, lo que delimita su campo de acción y reviste un carácter de orden público; por consiguiente, el juez debe comprobar de oficio su competencia; toda vez que él es ‘el juez de su propia competencia’” (Ver SCJ, 3/9/12, Sent. No. 5, B.J. 1222, P. 848; en igual sentido: 6/10/06, Sent. No. 51, B.J. 1151, P. 494; 2/6/10, Sent. 5, B.J. 1195, P.503; 15/11/06, Sent. No. 120, B.J. 1152, P. 999)

Como consecuencia de lo anterior -violación a reglas de orden público-, precisamente refiriéndose a casos donde la incompetencia es decretada por el tribunal de juicio en jurisdicción privilegiada, los procesalistas españoles Gómez Colomer y Esparza Leibar escriben: “Sea como fuere, y por si acaso, la sentencia dictada por un juez incompetente objetiva y funcionalmente, es nula de pleno Derecho (art. 238-1º LOPJ), lo que significaría volver a empezar sin que nada de lo practicado tuviera valor procesal alguno.” (Ver Tratado Jurisprudencial de aforamientos procesales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, P. 285-286)

En nuestro Derecho, la indicada consecuencia procesal recibe particular patrocinio en atención a las disposiciones del artículo 73 constitucional, según el cual: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

De manera que, un juez incompetente (caso del Mag. Ortega Polanco que actuando por más de dos años como Juez Especial de la Instrucción), advertido de su incompetencia objetiva pero rebelde a reconocerlo, se constituye ipso facto en una autoridad usurpada tan pronto decide contra Derecho, y en ausencia de algún razonamiento válido, continuar juzgando lo que correspondía a una jurisdicción distinta.

Y si el argumento anterior no les parece del todo convincente, entonces sigamos el criterio jurisprudencial vigente y llegaremos al mismo destino de la insalvable nulidad del proceso celebrado. De forma exacta, en un caso procesalmente similar a Odebrecht, donde un acusado había sido juzgado y condenado por una jurisdicción penal especial incompetente ratione personae, y no obstante la excepción de incompetencia planteada y rechazada en esa Corte incompetente, apoderada de un recurso de apelación contra esa sentencia, en fecha 19 de mayo de 2014 la Sala Penal de la SCJ consideró y decidió que:

(…) esta Suprema Corte de Justicia fue apoderada como jurisdicción privilegiada de una causa penal contra un funcionario que no ostenta la calidad para disfrutar de ese privilegio, de lo que se desprende que la competencia para conocer de su proceso le corresponde a la jurisdicción natural, de ahí que proceda acoger las conclusiones incidentales del recurrente, sin necesidad de examinar el recurso interpuesto, en razón de que las mismas acarrean la nulidad de todo el proceso; (…) Primero: Acoge las conclusiones incidentales (…); en consecuencia, declara la nulidad del proceso celebrado en su contra y ordena la remisión del presente caso ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial (…)”. (SCJ, 19/5/14, B.J. 1242, Rec. Jesús Jiménez Castro)

Siendo tan previsible según nuestro derecho procesal vigente haber decidido la nulidad del proceso, resulta más que interesante -sino desde el punto de vista jurídico, como materia prima para la sociología política dominicana- examinar la razón que adopta la SCJ para fallar en sentido contrario, la que en cualquier caso no debe sorprendernos, pues hablamos de Odebrecht, donde su evolución nos ha enseñado que nada es lo que parece y el resto surreal; veamos…

Dice la SCJ: “(…) dicha pretensión debe ser rechazada, puesto que el artículo 68 del Código Procesal Penal dispone que la inobservancia  de las reglas de competencia solo producen la ineficacia de los actos cumplidos después de resuelta la cuestión de competencia, es decir, el proceso no puede retrotraerse a etapas ya agotadas válidamente; por vía de consecuencia, los actos agotados fueron realizados conforme el procedimiento instituido y aplicable en estos casos, que cambia a partir del precedente contenido en esta resolución, modificando la situación anterior y aplicando hacia el porvenir, (…)”.

De entrada, es grave la falsa aplicación que del artículo 68 del CPP hace la SCJ, pues esta disposición se refiere a los “conflictos de competencia”, y en este caso tal situación nunca ha tenido lugar, pues según el artículo el 67 del mismo código, suceden cuando “dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho punible”, estableciendo a seguidas el procedimiento y solución a seguir, que claro está, como no es lo que ocurrió, tampoco ha sido el proceder de la SCJ al fallar como lo hizo.

Con igual relevancia debe tenerse claro que si una opción correcta no tuvo la SCJ, fue validar la competencia del Juez de la Instrucción Ortega Polanco; de forma que, descontinuando o no el criterio jurisprudencial del arrastre -como efectivamente hizo-, o adoptando cualquier otra solución creativa, si contra algo no iba a poder decidirse ni argumentarse correctamente -sin que al menos se trazase un nuevo procedimiento para el caso ocurrente que salvara los derechos fundamentales vulnerados y en riesgo- fue respecto de la incompetencia de la jurisdicción privilegiada en la especie para los no aforados, pues un caso donde ni siquiera fue controvertida la inexistencia de indivisivilidad ni conexidad en los hechos de la causa respecto del aforado y los restantes acusados, y que decir de las imponentes directrices del derecho convencional y su jurisprudencia interamericana, para las que en nuestro derecho procesal penal vigente no parecen existir razones capaces de derrotarlas.

De lo anterior se revela como falsa otra premisa del argumento adoptado: si “el proceso no puede retrotraerse a etapas ya agotadas válidamente”, en este caso tal etapa no ha existido, pues, en cualquier escenario y bajo cualquier criterio jurídico-procesal posible, el Juez de la Instrucción Especial siempre fue incompetente!  No es racionalmente posible argumentar de forma correcta lo contrario, máxime existiendo precedentes al respecto como el antes citado. Ahora bien, otra sería la situación, y que haría pertinente el razonamiento de la SCJ, si dicho juez instructor hubiese sido competente en primer lugar [por ejemplo, constatándose la existencia de indivisibilidad en la causa], pero no habiendo sido así, se viene abajo la argumentación expuesta para rechazar la nulidad como una torre de Jenga cuando se mueve la pieza incorrecta.

Aquí entonces mis preguntas obligadas: ¿por qué los tantos malabares jurídicos en este proceso? ¿por qué las soluciones no pueden ceñirse a las reglas preexistentes y aplicables exitosamente sin mayores traumas en los casos del día a día? ¿por qué en este particular expediente nada es blanco y negro (pero tampoco morado, rojo ni verde), nada, todo es gris, índigo, extremo y radical, sentándose un antes y un después en cada aspecto planteado?

En quien me lee y conoce las respuestas, de seguro que una sonrisa cínica será su única reacción; de mí parte, que no termino de asimilar en lo que nos hemos -o nos han- metido, respondo como lo haría mi entrañable Chavo del 8, pero más perplejo aún: “ve tú a saber”.