No caben dudas de que con esta sentencia se rompe un criterio doctrinal y jurisprudencial nacional histórico, que de forma constante explicó la prorrogación de competencia en los juicios penales seguidos a determinados funcionarios identificados constitucionalmente (Art. 154.1)W, para sustraer de la jurisdicción ordinaria otros ciudadanos acusados en base a la misma causa o respecto de hechos conexos a los atribuidos a dichos funcionarios, y arrastrarlos -siguiendo el lenguaje procesal criollo tradicional- a ese foro penal excepcional a cargo de la Suprema Corte de Justicia.
De entrada, yerra la SCJ cuando desarrollando los motivos del fallo, indica que conforme a ese criterio histórico ahora descontinuado “todos [funcionarios y no funcionarios] eran juzgados por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, existiera o no indivisibilidad o conexidad en los hechos”. Si esto llegó a suceder -quizás en no pocas ocasiones-, no fue así en aplicación de alguna regla jurisprudencial, sino de forma fortuita, sin mayores razonamientos al respecto, pues en ningún caso hubo de plantearse una excepción de incompetencia ni ningún otro incidente procurando la declinatoria del expediente ante la ausencia de indivisibilidad o conexidad en los hechos relacionados al no funcionario. Sencillamente, a la fecha, en más de 150 años de jurisprudencia nacional, ningún acusado ante la denominada jurisdicción privilegiada había invocado la incompetencia de la SCJ con base en violaciones a su derecho al juez natural, a la tutela judicial más efectiva, al derecho a impugnar el eventual fallo desfavorable y ni siquiera la ausencia de indivisibilidad en los hechos para pretender su desglose del expediente y remisión a la jurisdicción ordinaria (increíble pero cierto). Siendo así, resulta lógicamente incorrecto decir que se ha descontinuado lo que nunca ha sido fijado ni atendido judicialmente.
Por el contrario, por influjo del derecho francés decimonónico y predominante durante casi todo el siglo XX, entre nosotros la regla -implícita y también expresamente reconocida en el razonamiento judicial según se advierte en la casuística histórica- siempre ha sido que la indivisibilidad en los hechos de la causa es una condición suficiente para justificar el arrastre del “no funcionario aforado” a la denominada jurisdicción privilegiada de la SCJ, conforme puede verificarse en nuestra doctrina procesal penal clásica y moderna. (Cfr. Del Castillo, Pellerano & Herrera, Derecho Procesal Penal, T.I, Santo Domingo, Ediciones Capeldom, 4ta. Edición, 2004, 319p. Estos autores siguen prácticamente al pie de la letra a: Garraud, R., Traité Théorique et Pratique D’Instruction Pénale, Tome Deuxiéme, Paris, De la Société du Recueil J.-B. Sirey & du Journal du Palais, 1909, 676p)
En este sentido, en fecha 20 de septiembre 2000 la entonces Cámara Penal de la SCJ casó una sentencia dictada en grado de apelación argumentando que la corte a-qua, al ordenar el desglose del expediente entre los prevenidos que gozaban de privilegio de jurisdicción y aquellos que no, no tomó en consideración que en ese caso existía indivisibilidad entre los prevenidos al estar acusados de “cometer una misma infracción, lo que trae como consecuencia la prorrogación de la competencia, que en este caso, por tratarse de los coautores o cómplices de un funcionario que goza de privilegio de jurisdicción deben ser juzgado por la jurisdicción de privilegio.” (Cfr. SCJ, Cám. Penal, Sent. núm. 30, 20 de septiembre 2000, B.J. 1078, Pág. 360) Este precedente desmiente la referida idea de que la indivisivilidad nunca fue condición para la determinación de esa competencia suprema.
Ahora bien, si tomamos la antes citada decisión como un caso aislado, del examen de decisiones anteriores (Cfr. 22/1/69, B.J. 698, P. 104) y de las posteriores (Cfr. Sent. 1, 1/6/05, B.J. 1135, P. 3; Sent. 21, 30/8/06, B.J. 1149, P. 165; Sent. 4, 17/10/07, B.J. 1163, P. 33; Sent. 2, 11/6/08, B.J. 1171, P. 7; Sent. 5, 27/8/08, B.J. 1173, P. 35), se podría entender que la prorrogación de competencia para los no funcionarios operaba de pleno derecho ante la circunstancia de que entre los acusados se identificara un funcionario aforado, sobre todo porque en ninguno de estos casos la SCJ expuso motivaciones especiales al respecto.
Esa censurable actitud jurisdiccional, lejos de fijar un criterio de principio o una regla constante, no fue más que el producto de la negligencia y la deficiencia argumentativa de los entonces jueces de la SCJ históricamente, de ahí que en la doctrina se continuara afirmando la referida regla del arrastre por prorrogación de competencia en base a la indivisibilidad en los hechos, sin nunca advertirse esa anomalía en el tratamiento casuístico dado por la SCJ. Además de que, tampoco en ninguno de esos casos se identifica en algún reconocimiento -directo o indirecto- de inexistencia de indivisibilidad o conexidad, resultando razonable, en ausencia de controversia registrada al respecto, entender ese proceder advirtiendo en el razonamiento judicial una presunción continua de indivisivilidad en la causa, sustentada simplemente en la calificación o prevención otorgada por el acusador. De manera que, tratándose de alguna modalidad de complicidad o co-autoría criminal respecto de aforados y no aforados, quedaba sobreentendida la regla de la prorrogación de competencia, sin necesidad de mayores precisiones al respecto para su aplicación automática.
Sin ir más lejos, incluso el Juez Ortega Polanco, en múltiples decisiones dictadas en el curso de la fase preparatoria y de la instrucción de este caso (2017-2019), oficiosamente da cuenta de la vigencia de la referida regla, paradójicamente, para irrespetarla olímpicamente pues la indesmentible inexistencia de indivisibilidad en la especie nunca fue un punto siquiera controvertido, pero si el argumento principal al peticionarle declararse incompetente . (Ver Resoluciones Nos. 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014 -entre otras con la misma secuencia numérica-, todas de fecha 26 de mayo de 2017, relativas a orden judicial de rastreo e inmovilización de fondos; en igual sentido: Res. 47/2017, de fecha 7 de junio 2017, P. 20; Res. 68/2017, de fecha 8 de septiembre 2017, P. 16; y, Res. 72-2017, de fecha 8 de noviembre 2017, P. 22).
Si sumamos las razones que fundamentaron la excepción de incompetencia según los discursos de los abogados defensores, adicionales a la inexistencia de indivisivilidad entre los hechos a cargo del único aforado (Senador Tommy Galán Grullón) y los hechos a cargo de los restantes acusados, tres serían los principales argumentos presentados a la SCJ: i) violación al derecho fundamental al juez natural; ii) violación a la tutela judicial más efectiva; y, iii) violación al derecho a impugnar el fallo desfavorable (doble conformidad judicial).
A decir de las consideraciones expuestas en avance para justificar su decisión, la SCJ deja en el pasado la regla de la prorrogación de competencia basada en la indivisivilidad [lo que la Corte de Casación Francesa había resuelto hacer en 1995, ver Crim. 26 junio 1995, Bull. Crim. No. 235, p.646], ponderando entre los valores y principios que procura proteger esa regla (unidad del proceso -no contradicción de fallos- y economía procesal), y aquellos cuya concreción se lograría optando por declarar su incompetencia respecto de los acusados no aforados: derecho al juez natural y derecho a una tutela judicial más efectiva ante la jurisdicción ordinaria -donde se incluye la posibilidad de impugnar un eventual fallo desfavorable-, construyendo así una solución jurídica donde prevalecen estos derechos.
A este punto, y solo en relación a la excepción de incompetencia, como solución jurídica me parece la más correcta dentro de todas las opciones posibles que tuvieron a disposición esos jueces, en orden a maximizar la efectividad de los derechos fundamentales en juego, honrando la función principal del Estado Social y Democrático de Derecho (Art. 8 constitucional), al tiempo que respetando precedentes del Tribunal Constitucional (Cfr. TC 573/15, 4/12/15 P. 86), el Derecho Convencional y la jurisprudencia de la CIDH (Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, 17/11/09, párr. 87).
En otro orden, los méritos de esa SCJ en relación a este “fallo histórico” deben ser particularmente sopesados -o al menos para su justa valoración, tenerse en cuenta algunos detalles no escritos en la sentencia-, pues simplemente se hizo lo que debió hacerse hace más de dos años cuando resultó apoderado el Magistrado Ortega Polanco como Juez Especial de la Instrucción, a quien se le plantea la cuestión y la rechaza sin siquiera valorar los mismos argumentos que ahora “colocan a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de examinar nueva vez su propia competencia”; mismo planteamiento que luego fue sometido en ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de rechazo del juez Ortega, ante la Sala Penal de esa SCJ -entonces parcialmente conformada por jueces distintos a los actuales-, resultando inadmitido el recurso. Más recientemente, hace tan solo cuatro meses, es reiterado el planteamiento ante la Segunda Sala de esa Corte -mayoritariamente integrada por nuevos jueces- en ocasión de un recurso de apelación contra el Auto de Apertura a Juicio, que también deciden inadmitir, a su decir, porque: “(…) tampoco este tribunal ha podido advertir, al examinar la naturaleza de lo ahora alegado, la concurrencia de algún elemento atentatorio al núcleo duro de los derechos fundamentales argüidos (…)” (Ver Resolución núm. 3044-2019, d/f 19/8/19).
Paradójicamente, ahora (mismo caso, mismo planteamiento y mismos argumentos), el Pleno de la SCJ, del que también forman parte los mismos referidos jueces de la Sala Penal -y sin el voto disidente de estos-, reconoce la afectación de varios derechos fundamentales cuya salvaguarda impone acoger la petición de incompetencia de los acusados. [Y luego me preguntan por qué me considero un aprendiz de brujo ejerciendo abogacía en los tribunales dominicanos]
De manera que, si se quiere con este fallo identificar una victoria en lo procesal para los acusados -como muchos entienden-, entonces debe ser una victoria pírrica -sobre todo para la Justicia y el Derecho-, por la injustificada dilación en producirse y la que se causará indefectiblemente en el devenir del proceso. Y en todo caso, una victoria contra la sin razón y la obstinación de una Procuraduría que desde el día cero se ha empeñado en manejar este expediente al margen del debido proceso.