Me parece sorprendente, no menos fascinante y también preocupante, la cantidad de decires distintos -dentro de los cuales no son pocos los desacertados- en lo descriptivo y lo valorativo, que respecto de una misma sentencia y situación judicial han externado e incluso publicado múltiples juristas, abogados, jueces, periodistas y demás familiares, en referencia al bien reconocido fallo histórico emitido por la Suprema Corte de Justicia el pasado martes 17 de diciembre 2019 -en adelante la “sentencia”-, en el denominado caso Odebrecht.
En general me parece que se trata de un precedente muy bonito e ideal para el laboratorio académico. En el ámbito jurisprudencial, un salto progresista en comparación a cualquier otra sentencia relacionada con la cuestión, y por ello, en fin, una decisión histórica que servirá de materia prima a la doctrina nacional, con potencial de promover el debate en nuestra comunidad jurídica para buen rato, pero que, como casi todas las obras humanas, adolece de algunos vicios que no pasarán desapercibidos por los estudiosos que saben más que leer y memorizar, y que de no haberse producido, estoy seguro harían de esta sentencia un referente modelo en el derecho comparado universal.
Lo primero de primero. Todo lo que se ha dicho y se puede decir a la fecha de esta sentencia, no es todo lo que se podrá decir a partir del día 28 enero 2020, fecha fijada para su entrega con motivación integra, habiéndose a este momento solo dado a conocer su dispositivo con una síntesis de motivos y los votos de los jueces disidentes. De donde se sigue, que tanto mis comentarios como cualquiera otros de un tercero, podrían estar condicionados o devenir en incorrectos por la eventual argumentación que se agregue a la sentencia; teniendo eso presente, procuraré limitarme a presentar algunas precisiones sobre el significado de lo decidido, sus efectos y posible trascendencia en el derecho procesal penal dominicano. Todo bajo reservas de volver sobre el tema en eventuales entregas, de entenderlo interesante y necesario. Seguimos…
¿Qué se decide en esta sentencia? Dentro de los varios aspectos planteados a los jueces, discutidos a propósito del incidente que promovió el fallo y de las disposiciones que se ordenan, tres pueden ser consideradas las decisiones principales donde puede radicar la trascendencia jurídica de la sentencia:
- Declara la incompetencia de la SCJ como jurisdicción privilegiada para conocer del juicio promovido contra 5 ciudadanos por no ostentar alguna de las calidades para las cuales está reservado ese foro judicial especial, de conformidad con el artículo 154.1 de la Constitución dominicana; en consecuencia, declina el conocimiento del proceso por ante la jurisdicción ordinaria territorialmente competente, a cargo de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que continúe en el estadio procesal en que se encuentra expediente.
- Rechaza la solicitud de declarar la nulidad del proceso desarrollado a la fecha, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia (petición formulada únicamente por la Defensa técnica de Conrad Pittaluga Arzeno); y,
- Retiene la competencia para juzgar al senador Galán, conforme al citado artículo 154.1 de la Constitución, regulando un procedimiento especial, no atendido expresamente por el legislador, a fin de garantizar al acusado su derecho fundamental a impugnar un eventual fallo desfavorable ante un órgano superior, para lo cual atribuyó competencia para conocer del juicio en primer grado a la Sala Penal de esa SCJ, y como Corte de Alzada, a los restantes jueces de esa SCJ, que no participasen en el referido juicio como miembros de su Sala Penal.
Las dos primeras decisiones indicadas fueron adoptadas con el único voto disidente del Mag. Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y la tercera decisión por mayoría simple de votos, en un 9 a 5. Aquí identificamos el primer aspecto extraordinario de la sentencia, pues nunca antes en nuestra historia jurisprudencial se había producido un fallo con tan cerrada votación y con pugna tan radical de criterios, según se advierte en el voto común disidente de los jueces Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María Garabito Ramírez y Vanessa Acosta Peralta (estos últimos cuatro, los integrantes de la Sala Penal que habrá de conocer del Juicio contra el senador Galán; por favor retengan este dato que me parece por igual muy interesante).
Sobre la incompetencia.
Como argumentos justificativos de la decisión de incompetencia, la SCJ expresa lo siguiente:
“12. Ha sido una jurisprudencia firma y constante de esta Suprema Corte de Justicia que cuando en un hecho punible concurren un funcionario que debe ser juzgado ante la Suprema Corte de Justicia y otras personas que no ostentan ninguno de los cargos o funciones descritas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución, todos eran juzgados por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, existiera o no indivisibilidad o conexidad en los hechos; operando una especie de arrastre, fundamentado esencialmente en el principio de unidad del proceso, la economía procesal y el temor a fallos contradictorios.”
“13. Los argumentos esbozados por las defensas técnicas de los imputados colocan a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de examinar nueva vez su propia competencia para conocer en única instancia las causas penales seguidas contra personas que no ostentan los altos cargos señalados en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República.”
“14. Luego de realizar una ponderación de la razonabilidad y utilidad de mantener la aplicación del arrastre de los no privilegiados, en perjuicio del derecho de todo ciudadano a ser juzgado por su juez natural, consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución y el artículo 4 del Código Procesal Penal, así como en las normas supranacionales, a saber, numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de aplicación directa en nuestro derecho interno; y del derecho al doble grado de jurisdicción, regulado en el procedimiento penal ordinario, esta Suprema Corte de Justicia, en procura de garantizar los derechos fundamentales y garantías procesales de las partes, a partir de esta decisión abandona la jurisprudencia de aplicación del denominado arrastre, reestrableciendo el derecho al juez natural y el respeto a la competencia excepcional de esta alta corte, cuyo giro jurisprudencial obliga a este tribunal a establecer en su resolución una carga motivacional superior que sustente los fundamentos jurídicos que la llevaron a la variación de la línea jurisprudencial hoy abandonada.”
[La innovadora técnica retórica de nuestros jueces con el empleo cursivas y negritas para hacer resaltar los conceptos e ideas que consideran más relevantes en la conducción de sus razonamientos, me parece bastante interesante y útil, para hacer su argumentación más comprensible, y sin agregar mayores consideraciones al respecto, dejarnos claro los postulados de la ratio decidendi de la decisión.]
Por incapacidad espacial para hacerlo ahora, en la próxima entrega examinaré la decisión de incompetencia como nuevo criterio jurisprudencial y comentaré con pretensión de corrección la argumentación justificativa avanzada por nuestros jueces de la SCJ.