A propósito del revuelo provocado por la resolución núm. 74 que dispone la expedición de cédulas de identidad a menores de edad emitida por la Junta Central Electoral en septiembre del presente año, precisamente, en fecha 29 del indicado mes y a iniciativa legislativa fue reinsertado por ante el Congreso Nacional el indicado proyecto de ley. En estas líneas, deseo compartirles brevemente lo que a mi parecer enfrentará en el ámbito técnico-procesal tal propuesta, sin desconocer sus sacrosantos designios.
Lo primero que asalta a reflexión es que se está ante un proyecto de (17) artículos que promueven aspectos un tanto nublados. Por ejemplo, la intención legislativa es de lectura ilógica en lo que a “procedimiento” se refiere: desarrolla objetivos, plazos y guiones conciliatorios antes, incluso, de relatar la competencia jurisdiccional. Como es de orden público, asumiéndolo estricto y riguroso por aquello del tema que trata, pareciera por momentos que se olvida que se está ante una promoción procesal especial; no es de génesis civil, mucho menos penal, es especial. Ello, en cuanto a su naturaleza.
Se prescribe a una madre declarante y soltera, donde no se vislumbra qué ocurriría si no alcanza los dieciocho años de edad o si en alguna equivocación con la mención del padre del nacido, habría cabida en resarcir el daño moral ocasionado. En ese “haber”, el proyecto de ley nada dice en caso de que el padre imputable estuviere fuera del territorio nacional al momento del alumbramiento, lo cual no ocurriría con la madre por razones lógicas.
Se concibe un oficial del estado civil muy activo, sin que de ello se indique régimen de consecuencias aplicables ante displicencias o discrepancias; menos, todavía, existen señales de humo sobre el carácter de la inscripción, aunque se presuma provisional previo sentencia pero, otra vez, hace mutis. En cuanto al acta de nacimiento, no está claro a partir de qué momento empieza a “correr” ese plazo de cinco días hábiles concebidos para la notificación al presunto padre para que dé la cara, si del asentamiento, o de su recepción por ante el juzgado de paz.
El proyecto también nos habla en un mismo párrafo sobre la muerte de la madre, del padre o de la criatura. En ese sentido, propone el proceso de exhumación para la obtención de ADN sin indicar de qué va el asunto, por lo que obligatoriamente habrá que contratar servicio legal y “echar manos” de lo dispuesto por los artículos 17 de la L. 136 de 1980 y 179 y ss., de la L. 136-03, sobre investigación de la paternidad, último caso que “chocaría” con los procesos de filiación que llevan comúnmente los tribunales ordinarios de primera instancia; procesos que también busca atribuir a los juzgados de paz, pero sin ninguna otra coletilla que señale los por qué.
En relación a la ejecución de la solución judicial se expone que la decisión a intervenir lo sea de pleno derecho, por lo que en términos prácticos está de más indicar lo de la prestación de fianza, puesto que será su carácter legal el que descarte la posibilidad de su suspensión: se está ante una ejecución ope legis, no facultativa, donde se omite aclarar, valga la redundancia, su naturaleza (presumiblemente contradictoria). Tampoco queda en la conciencia a partir de qué momento esa sentencia se ejecutará, aunque lo sea de pleno derecho, lo que en tiesura técnica son dos asuntos totalmente distintos, pero no distantes.
Se promociona la apelación por ante el órgano jurisdiccionalmente superior al juzgado de paz, en atribuciones siempre civiles, descartando otras vías de reformación conocidas en materia de niños, niñas y adolescentes. Empero, no revela las particularidades de ese recurso: plazo, efectos y posible tratamiento a las incidencias que pudieren surgir, por lo que nueva vez, habría que ser creativos y “ajustar” el entuerto al orden de la mencionada L. 136-03.
En apretada conclusión, de no recabar en sus niveles de incongruencia se estaría más que en un supuesto de paternidad responsable, ante una ley de mera “persecución declarativa”.