El proceso de evaluación de los jueces de la SCJ, tras haber cumplido 7 años en sus funciones, es un proceso interesante y plantea muchas interrogantes. Una de ellas resulta del soporte probatorio que los consejeros pueden utilizar en apoyo a su labor. Por ejemplo, el hecho de la recepción de las objeciones y otras pruebas ya iniciado el proceso de evaluación y fuera del plazo conforme al Reglamento 1-19, no deberían ser recibidas. Asimismo, prevé el Reglamento 1-19, que las mismas documentaciones suministradas no podrán ser anónimas. La pregunta es. ¿qué consecuencias tiene esto en las actuaciones del CNM, en particular si recibe esas documentaciones – u otras – por otras vías?

Si el debido proceso aplica a este tipo de instancias que ejercen una función administrativa (Art. 69.10 CRD), entonces, por igual aplicaría la disposición del artículo 69.8 CRD respecto a la legalidad de la prueba. Sobre esto, el Tribunal Constitucional considera que la prueba podrá ser utilizada bajo la condición de que ha sido obtenida conforme a derecho, siendo aplicable esto a actuaciones judiciales y administrativas. (TC/0135/14). Si esto es así, entonces, las pruebas obtenidas en violación al proceso, entonces, no pueden ser admitidas a pena de violar la Constitución.

Asumiendo que es inadmisible la prueba presentada en violación al reglamento, por ejemplo, fuera del período de presentar objeciones y que las mismas fueran anónimas ¿puede el CNM apoyarse en sus facultades bajo el Reglamento 1-19 para admitirlas y ponderarlas? Es posible argumentar que esas pruebas que violaron el proceso pueden ser recabadas por el poder del CNM bajo el Art. 2, Párr. 5 (“Además de los informes de desempeño presentados por los presidentes de sala y por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura podrá recabar las informaciones que considere necesarias para realizar las evaluaciones.”). se puede argumentar que también el CNM puede apoyarse en la facultad la prevista en el Art. 4, Párr. IV ya que se trata de solicitar informaciones a organismos públicos y privados respecto al contenido de los expedientes de los evaluados. Pero, es posible concluir que estos argumentos no podrían prosperar de manera fácil, en los casos en que las pruebas no se sustenten en ningún tipo de solicitud de información por parte del CNM.

Si la prueba o documentación no es sometida conforme con los procedimientos establecidos para su uso y discusión en el consejo contra el evaluado, con mucha menos razón puede ser recabada por el mismo órgano por efecto de sus poderes de investigación. Primero, los documentos usados como pruebas para objetar al evaluado que no fueron presentadas en el plazo de los 7 días, entonces, no pueden ser tomadas en cuenta y no sirven para las evaluaciones ya que el art. 2, Párr. V del reglamento permite recabar informaciones para únicamente realizar evaluaciones, evaluaciones que se realizan conforme al procedimiento previsto en el artículo 4 del reglamento. Si esas pruebas no respetaron el procedimiento previsto para formar parte del expediente a evaluar, mucho menos podría el CNM utilizar la facultad bajo el Art.2, Párr. V.

Segundo, tampoco la prueba o documento a ser usado contra el evaluado una vez cerrado los plazos para ser presentados, no podrían ser admitidas bajo el art. 4, Párr. IV del reglamento. La facultad prevista en la disposición anterior tiene como finalidad la investigación de la veracidad de los documentos contenidos y válidamente admitidos en los expedientes de los evaluados, y si el documento contra el evaluado no fue presentado conforme a las formas y plazos indicados en el reglamento, entonces, no formaría parte del expediente y, por ende, no puede ser tomado en cuenta por el CNM bajo el art. 4 Párr. IV del reglamento.

Tercero, más importante que lo anterior, una vez que una prueba es considerada contaminada por su ilegalidad o antijuricidad, su uso ulterior quedaría contaminado sus otros usos como tal quedarían invalidados, es decir, arrastrará la nulidad a todas aquellas actuaciones con aquellas pruebas ilegales y nuevas vinculadas. Toda decisión que adopte la CNM, como parte del procedimiento administrativo, siempre deberá hacerlo en resguardo de los derechos del evaluado, derecho que incluye a la legalidad de la prueba (Art. 69.8 CRD). De admitirse las pruebas que no fueron incorporadas conforme al reglamento, el acto resultante de la separación del juez evaluado sería nulo (L. 107.13, Art. 14).

Cuarto, el permitir que sea presentada una prueba que no cumple con la juridicidad, al margen de la Constitución y el reglamento 1-19, sería un intento de purgar o convalidar la misma; y a la vez incurriría le órgano en dos ilícitos atípicos: el fraude a la ley y la desviación de poder. Sobre la convalidación, que a propósito de los derechos fundamentales más interesa al análisis, entraría en juego el principio de inconvalidabilidad que indica que “[l]a infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación” (Ley 137-11, Art. 7.7), es decir, indica que no pueden ser convalidadas las violaciones a la Constitución, en particular, si se trata de derechos fundamentales. Por ende, si la prueba fue obtenida e introducida de manera ilegal, ilegalidad que es sancionada por la Constitución, entonces, no puede ser convalidada posteriormente por otras facultades del del CNM previstas en el reglamento.

Inmediatamente se puede objetar este último argumento de que sería que la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales solo aplican al ejercicio del Tribunal Constitucional y a los procedimientos constitucionales. pero, el Tribunal Constitucional desmiente esta objeción al utilizar la referida ley para interpretar una ley adjetiva como la Ley sobre Procedimiento de Casación (Cf. TC/814/17). EI esto es así para este caso, con mucha mayor razón para el cuadro normativo que integran la LOCNM y su Reglamento 1-19. Por tal motivo, convalidar unas pruebas que en sí fueron introducidas en violación al sistema jurídico, en especial a los derechos fundamentales del evaluado, no pueden ser reintroducidas mediante otra disposición del Reglamento 1-19 porque ello supondría convalidar una violación a la constitución, a propósito del derecho a la legalidad de prueba.

En conclusión, al recibir el CNM, por un tercero o uno de sus consejeros, documentación que previamente fueron utilizados en violación al reglamento, la ley y la Constitución, sería un intento de convalidar una violación a los derechos del evaluado y subvertir el orden jurídico existente. Además, viciaría de nulidad el acto  dictado en ocasión de la separación del juez susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativo (TC/0134/13). Asimismo, si el CNM trata de admitir estas documentaciones bajo el amparo de otras facultades – que como se examinó no son aplicables – estaría incurriendo en un ilícito atípico de fraude a las normas y de desviación de poder (L. 107-13.14, Párr. I).