La ciudadanía dominicana, conforme al artículo 18 de la Constitución Política, se adquiere cuando la persona cumple los dieciocho años, o al casarse en caso de no haber cumplido esa edad. También se adquiere, aunque con significativas limitaciones, mediante la naturalización.

Desde que el individuo se convierte en ciudadano adquiere el derecho a elegir y ser elegible a los cargos establecidos en la Constitución, a participar en referendos, a iniciativa popular legislativa y municipal, a formular peticiones a los poderes públicos y recibir respuestas por parte de las autoridades, así como a denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

Sin embargo, para poder disfrutar plenamente de los derechos mencionados precedentemente, los ciudadanos tienen que cumplir con determinadas condiciones, cuya violación provoca su suspensión o pérdida.

En ese orden, los referidos derechos se suspenden cuando el ciudadano ha sido condenado a pena criminal, hasta su término, por interdicción judicial, así como por la aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin que haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo.

Por otro lado, las personas pierden definitivamente sus derechos de ciudadanía cuando son condenados irrevocablemente por traición, espionaje, conspiración y por tomar las armas y prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.

Además de los derechos de ciudadanía, para ocupar los cargos de senador y diputado se requiere haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido por lo menos cinco años consecutivos en la misma, para el de presidente, ser dominicano de nacimiento u origen, haber cumplido treinta años de edad y no haber estado en servicio militar o policial durante los tres años previos a las elecciones y para los cargos municipales los requisitos establecidos en la Ley 176-07.

A los referidos requisitos constitucionales el legislador les agregó la inconstitucional disposición del artículo 49-5 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, que obliga a quien aspire a precandidato a presentar directamente a la Junta Central Electoral, o a través de la alta dirección del partido, agrupación o movimiento político que lo postula, una constancia escrita que acredite la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina. De igual manera, la Junta Central Electoral acaba de sumarle a los precandidatos, en su proclama de precampaña, el absurdo requisito de depositar una Certificación de Buena Conducta.

Se trata de un documento que solo sirve para certificar que el solicitante posee o no antecedentes judiciales. Entonces, ¿Qué podría hacer la JCE si el aspirante tiene antecedentes penales? La respuesta es: admitir la inscripción del precandidato.

Por lo tanto, solicitar este documento a los precandidatos, lo mismo que la costosa constancia escrita de no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina, carece de utilidad y vulnera el derecho de participación consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Finalmente, en lugar de dificultar y encarecer inútilmente las inscripciones de los precandidatos, la JCE debe garantizar que estos cumplan los requisitos contemplados en la Constitución Política y en la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.