A partir de los resultados bastante cuestionados de las pasadas primarias abiertas del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y el consecuente disgusto del precandidato declarado perdedor a nivel presidencial, se ha estado ventilando la posibilidad de que éste salga de su partido de origen y pase a postularse como candidato presidencial por otras organizaciones políticas. Esta situación ha generado un debate jurídico acerca de si existe o no una prohibición de dicha posibilidad.

El debate en cuestión se ha centrado en el análisis de disposiciones de la Ley de Partidos y de la Ley Orgánica de Régimen Electoral que procuran evitar la práctica del transfuguismo. En específico, se ha hecho referencia al artículo 49.3 de la Ley de Partidos y al artículo  134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral. El punto neurálgico de la discusión ha sido determinar si dichas disposiciones generan o no una limitación justificada a la posibilidad de que un precandidato que resulte perdedor en una contienda interna de un partido, pueda posteriormente ser nominado candidato por otro partido.

El artículo 49.4 de la Ley de Partidos establece como requisito para ostentar una precandidatura o candidatura el siguiente: "Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral."

Con relación a los requisitos para ser elegibles a un cargo de elección, la Suprema Corte de Justicia, en sus previas funciones como órgano responsable del control concentrado de constitucionalidad, determinó que " ni la ley ni reglamento alguno pueden alterar lo establecido en canon Constitucional" (1) con relación a estos aspectos.  Dicho criterio ha sido ratificado por el Tribunal Superior Electoral mediante la sentencia TSE/019/12, donde quedó establecido, en síntesis, que cuando la Constitución no deja abierta la posibilidad de adicionar requisitos para ser electo a cargos de elección popular más allá de los establecidos por la propia norma constitucional, resultaría contrario a la misma su adición por vía legislativa o reglamentaria.

Lo anterior podría generar una discusión respecto del tema debatido, en el sentido de analizar si el artículo 49.4 supone una adición a los requisitos para ser electo a un cargo de elección popular. Con cierta lógica podría pensarse que un requisito respecto de la posibilidad de ser precandidato o candidato, constituye, en el marco de una democracia de partidos como la nuestra, un requisito para ser electo a un cargo de elección popular.

Pero por otro lado podría sostenerse que se trata de cuestiones distintas -requisitos de precandidatura o candidatura y requisitos para ser electo-, en cuyo caso no podrían aplicarse los criterios jurisprudenciales citados. También podría sostenerse, con sobradas justificaciones, que una determinada interpretación del requisito no es más que la consecuencia lógica de una de las posibilidades de un previo ejercicio del derecho a ser electo en el marco de un proceso partidario de competición interna.

En sí, por el momento esta discusión no me interesa. Por tanto, supongamos que la intervención legislativa que produce el artículo 49.4 desde este enfoque es perfectamente constitucional. Lo que me interesa, en cambio, es determinar cuál es el alcance que a dicha intervención legislativa debe dársele, y eso indefectiblemente resulta de un trabajo de interpretación jurídica. El problema fundamental de esta discusión es precisamente uno de interpretación y de las técnicas interpretativas utilizadas para dar una solución.

El artículo 49.4, al igual que muchas disposiciones de la Ley de Partidos, es bastante confuso y ambiguo. No obstante estar incluido dentro de una sección referente a la "presentación de precandidaturas", en su contenido enuncia tanto la palabra "precandidatura" como la palabra "candidato", cuando en el marco de la legislación y la doctrina electoral son conceptos que refieren a situaciones distintas. Manteniendo el sentido propio de estos conceptos el sentido literal del texto legal parecería referir a lo siguiente: Que quien ya haya sido nominado como candidato de un partido político no puede participar posteriormente como precandidato en el mismo evento electoral.

A pesar de lo confusa, lo único que parece estar más o menos claro de esta disposición es que procura evitar de alguna forma la práctica del transfuguismo político en el proceso eleccionario. Esto podría entenderse como justificado para procurar un fin legítimo: el fortalecimiento y la credibilidad en el sistema de partidos. De hecho, así lo ha considerado la Corte Constitucional de Colombia al establecer en su sentencia C-303-10 que "la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político (…) constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes". (2)

Sin embargo, una lectura simple de la disposición analizada y contenida en nuestra ley, no permite concluir de manera certera en el alcance de la medida que procura el fin citado: Bajo cuáles supuestos la configuración del requisito previsto en el artículo 49.4 hace imposible presentarse como precandidato o candidato?

En artículo publicado en Diario Libre, el profesor Cristóbal Rodríguez sostiene que la interpretación del artículo 49.4 debe partir del marco que ofrece la primera sección del capítulo de la ley que incluye la disposición. En dicho orden, establece que a partir de esto se obtiene el marco temporal al que remite la disposición analizada: El período en precampaña de los partidos políticos.

Dado lo anterior el profesor concluye en que cuando el artículo 49.4 condiciona la ostentación de una precandidatura o candidatura en representación de un partido, al hecho de que el aspirante no haya participado como candidato por otro partido, debe ser entendido como que no haya, en sus palabras, sido candidato a ser candidato, es decir haber sido precandidato. Mediante esta interpretación y dado el marco temporal en que el profesor entiende debe ubicarse la disposición, éste prácticamente concluye en que la palabra "candidato" en este caso no refiere a quien ya ha sido formalmente nominado por un partido a unas elecciones generales -el cual es el significado tradicional en la doctrina y legislación electoral-, sino a quien ha sido precandidato en un proceso de competición interna, lo que un juego de palabras interesante llama "candidato a ser candidato".

De esta manera el profesor Cristóbal Rodríguez combina por lo menos tres métodos de interpretación para llegar a su conclusión. Realiza una interpretación textualista de la disposición, pero al evidenciar que la misma no es suficiente para extraer un significado claro sobre los supuestos que aplica, recurre a una interpretación sistemática para atribuirle un marco temporal que dé significado a partir de la interpretación de otras disposiciones contenidas en el mismo capítulo de la ley. Es luego de esta operación que concluye en que la palabra "candidato" en la disposición debe ser entendida como "candidato a ser candidato" o "precandidato". Además, dentro de este método sistemático de interpretación, el profesor concluye en que el resultado de una conclusión contraria a la que sostiene sería absurdo, dado que quien gana un proceso eleccionario interno no tendría estímulos para buscar una nueva contienda, a lo que se agregaría que una vez obtenida una candidatura ella es insustituible a partir de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Partidos.

En el artículo citado, Cristóbal Rodríguez también recurre a una interpretación intencionalista y/o teleológica, tomando partida a favor de la idea de que era la intención del legislador y es la finalidad de la disposición, cubrir con su prohibición el supuesto de hecho de que un precandidato perdedor en un proceso eleccionario interno pueda presentarse posteriormente como candidato por otro partido político.

Con una posición contraria está el joven constitucionalista Amaury Reyes. En artículo publicado en Acento plantea, haciendo acopio también de los métodos de interpretación textualista y sistemático, una objeción a la idea de Cristóbal Rodríguez de entender las palabras "precandidatos" y "candidatos" de manera indistinta. Al efecto, sostiene que la Ley de Partidos emplea en varias ocasiones las palabras "precandidatos" y "precandidatura", sin ser utilizadas como equivalentes a "candidaturas". Interviniendo esta distinción la mayor parte del razonamiento de Cristóbal Rodríguez se vendría abajo.

Si se admite que en la disposición se presenta la distinción a la que hace referencia Amaury Reyes, su interpretación textualista daría uno de los sentidos que ya hemos comentado: Que quien ya haya sido nominado como candidato de un partido político no puede participar posteriormente como precandidato de otro partido de cara al mismo evento electoral. Amaury Reyes coloca un claro ejemplo de este supuesto, argumentando la prohibición de que un precandidato declarado ganador en unas primarias y posteriormente nominado por su partido, pase luego a ser precandidato en otro partido cuyo método de selección sea el de asamblea de delegados, convención o congreso, ya que éstos últimos tienen una fecha posterior en el calendario electoral.

A partir de esta interpretación se podría concebir al "transfuguismo" como una práctica de deslealtad al partido y los militantes o simpatizantes que han elegido a una persona como su candidato, dado que dicha voluntad expresada en un proceso eleccionario interno se ve burlada por la posterior decisión del candidato de pasar a optar por una candidatura en otro partido. Además, permitiría entender la prohibición como una forma de evitar que quien es nominado como candidato por un partido político para un puesto electivo, opte posteriormente por procurar una candidatura simultánea para un puesto electivo distinto a través de otro partido, lo cual haría sentido a partir de lo decidido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0319/17 citada por Amaury Reyes en su artículo.

Por argumento a contrario, esta específica interpretación de la disposición excluiría del ámbito de aplicación de la prohibición a quien no resulte candidato, es decir, a quien no participe o resulte perdedor del proceso eleccionario interno. De esta manera la posibilidad de presentarse como precandidato o candidato por otro partido les sería posible, no obstante debe tenerse en cuenta que ello haría operar una causa de renuncia automática del partido de origen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Partidos.

La otra disposición que ha generado discusión sobre este tema se encuentra en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral y titulada como "transfuguismo en las candidaturas". Dichas disposición establece lo siguiente: "Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral."

Para el profesor Cristóbal Rodríguez la finalidad de este texto legal es similar a la que entiende es la finalidad del artículo 49.4 de la Ley de Partidos, a saber prohibir "que el descontento con el resultado de una aspiración, presentada a lo interno de una organización política, se canalice trasladando la misma aspiración, para el mismo evento electoral, a otra organización". Amaury Reyes contesta sosteniendo que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral es inoperante para resolver la cuestión, ya que el mismo alude a la "nominación", siendo que el artículo 135 de la misma ley refiere a la "nominación" como aquella que resulta del voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna.

Es decir que quienes resultan nominados son quienes resultan ganadores de los procesos de elección interna de los partidos -a los que se agregarían los candidatos que ocupen las reservas partidarias- , no todo aquel que haya participado en esos procesos de selección interna. Con lo cual desde esta interpretación y por argumento a contrario, quien no haya sido nominado como candidato, ya sea por no haber participado o ya sea por no resultar ganador en el proceso interno, no tendrían una prohibición expresa para presentarse como candidatos por otros partidos, recordando sí las consecuencias del artículo 8 de la Ley de Partidos.

En definitiva se trata de una cuestión interpretativa compleja. La interpretación textualista de las disposiciones analizadas parece arrojar como conclusión que en ninguna de las dos se incluye como supuesto de hecho objeto de la prohibición haber participado como precandidato en un proceso de elección interna. Por su parte, una determinada interpretación sistemática como la realizada por Cristóbal Rodríguez, podría llevar considerar que cuando el artículo 49.4 refiere a "candidato" se está refiriendo al "candidato a ser candidato" o "precandidato". Pero ello entraría en contradicción con el hecho de que a partir también de una interpretación sistemática, puede concluirse en que en las demás disposiciones de la Ley de Partidos y la Ley Orgánica del Régimen Electoral, así como en la doctrina electoral, dichos conceptos no son tratados indistintamente.

Mediante una interpretación teleológica habría cierta justificación en sostener que la finalidad de las disposiciones es congruente con evitar el traslado de una aspiración a otro partido como consecuencia de haber resultado perdedor en un proceso de selección interna. Pero a su vez, no resultaría descabellado sostener en cambio que dicha finalidad se encuentra vinculada con evitar la deslealtad al partido, los militantes y/o simpatizantes, de aquella persona que resultando electo en un proceso de elección interna decida posteriormente pasar procurar una candidatura por otro partido.

Frente a situaciones como esta, en las que existen diversas interpretaciones posibles que producen resultados distintos, no resulta ilógico ni excesivamente garantista recurrir al principio de pro persona o de favorabilidad contenido en el artículo 74.4 y el artículo 7.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, tal y como ha sugerido el Dr. Emanuel Esquea Guerrero en algunos comentarios en las redes. Este principio impone interpretar las normas relativas a derechos fundamentales en el sentido más favorable al titular de los mismos. De una forma u otras las disposiciones analizadas intervienen dentro del ámbito del derecho a ser elegible, por lo que a las mismas puede aplicar este principio como criterio interpretativo.

De hecho, en materia electoral existe una determinada traducción del principio pro persona o de favorabilidad: el principio pro participación. Respecto del mismo el Tribunal Superior Electoral ha hecho referencia en su sentencia TSE-Núm. 161-2016, citando la sentencia núm. 3937-E2-2009 del Tribunal Supremo Electoral de Costa Rica en el siguiente sentido: “Ante la duda respecto del alcance de la norma, (…) se debe interpretar la norma partiendo del principio “pro participación” -ver resoluciones n.° 274-E-2007 y 790-E-2007-, acorde con el cual debe preferirse aquella interpretación que resulte más beneficiosa para el derecho de participación política”.

Este principio tiene como corolario el de comprender en forma restrictiva cualquier limitación que tenga el ordenamiento jurídico respecto de la participación política. Esta comprensión restrictiva implica no poder hacer extensiva por analogía una determinada limitación a la participación política, sobre supuestos de hecho no expresamente establecidos dentro de dicha limitación.

En el caso analizado resulta evidente la intervención de un derecho de participación política, específicamente el derecho a ser elegible. Este encuentra expresión concreta en las posibilidades de ser candidato. Por tanto, las disposiciones que como las analizadas establecen limitaciones a esas posibilidades de ser candidato, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la participación política, lo cual en este caso sería en el sentido más favorable a la posibilidad de ser candidato. Ante las diversas interpretaciones posibles, deben consecuentemente preferirse aquellas que produzcan ese resultado.

Por igual, las limitaciones a ser candidato contenidas en las disposiciones analizadas deben comprenderse en forma restrictiva, evitando incluir por analogía supuestos de hecho a los que el sentido literal de las mismas no cubre expresamente. Me parece que Amaury Reyes se avoca a mantener una comprensión restrictiva del alcance de las disposiciones, mientras que precisamente lo contrario realiza el profesor Cristóbal Rodríguez en su interpretación. Una pésima y confusa intervención legislativa no puede ser remendada interpretativamente en perjuicio de los derechos que interviene. Este tipo de regulación debe ser precisa y taxativa.

Luego de estos razonamientos concluyo en que una adecuada interpretación de las normativas de partidos y electoral analizadas, llevan a considerar que el ex Presidente Leonel Fernández Reyna no está cubierto por las prohibiciones contenidas en el artículo 49.4 de la Ley de Partidos y 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral y, por tanto, podría optar por una candidatura a través de otro partido. Queda la pelota, sin embargo, en la cancha del propio Leonel Fernández, de la Junta Central Electoral y de los órganos jurisdiccionales correspondiente.

Notas

  1. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Sentencia S.C.J. del 6 de febrero del año 2002.
  2. En Colombia existen normas de la propia Constitución que regulan la doble militancia y el transfuguismo.