El Estado de Derecho tiene como fundamento normativo la Constitución como norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico. Esta cláusula de supremacía de la Constitución es la nota que permite distinguir el Estado legal de Derecho del Estado constitucional de Derecho.

En el caso dominicano se ha producido un proceso de constitucionalización de la Administración Pública, que se encuentra sujeta a principios constitucionales, legales y reglamentarios conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Estado.

No obstante, guiados por la mejor intención y con la finalidad de enmendar algún trámite que no haya podido completarse oportunamente, se puede incurrir en un desconocimiento del principio de interdicción de la arbitrariedad, de confianza legítima, de buena fe y de seguridad jurídica que conforman el Estado Constitucional de Derecho.

Estos desconocimientos se han hecho cada vez más frecuentes. El primero se produjo en septiembre, cuando después de otorgarle autorización mediante acto administrativo a la minera Los Naranjos para extraer y transportar materiales no metálicos de la corteza terrestre, en menos de 72 horas, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales revocó dicha autorización “mientras dure el proceso de investigación que hemos ordenado al Viceministerio de Suelos y Aguas”.

Posteriormente, a mediados de octubre el Ministerio de Obras Públicas comunicó su decisión de suspender todos los contratos que tenía con las empresas proveedoras de asfalto. Cabe destacar que no se anunció el inicio de un procedimiento administrativo para verificar la juridicidad o validez de los contratos, sino que se comunicó la decisión ya adoptada de suspender tales contratos.

Más reciente, pero en este mismo orden de actuaciones, surge un nuevo asunto a finales de octubre que ocupa la atención actual del mundo jurídico y académico. Se trata de la resolución 017/20 del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), mediante la cual se declara de oficio el inicio del proceso de lesividad del acto administrativo que formalizaba el inicio de los trabajos de construcción y fiscalización del proyecto del Aeropuerto Internacional de Bávaro, que se expidió en cumplimiento del Decreto del Poder Ejecutivo 270-20.

Se afirma que tal formalización se emitió en violación del ordenamiento jurídico lo que justifica su nulidad, por lo que se dispuso suspender provisionalmente sus efectos y, en consecuencia, la construcción del proyecto del mencionado aeropuerto, advirtiéndose que luego de declarada la nulidad por lesividad, los promotores del proyecto lo pueden volver a introducir a los fines de una nueva autorización.

Ahora bien ¿qué tienen en común estos tres casos antes mencionados? En todos se han adoptado decisiones que aparentemente no se encuentran acordes al ordenamiento jurídico del Estado, pues se expidieron actos revocatorios, suspensorios o declaratorios de lesividad, respectivamente, que afectan derechos o beneficios existentes en las esferas jurídicas individuales de sus destinatarios, sin que se haya producido previamente la tramitación del debido procedimiento administrativo y la audiencia de los potenciales afectados por los actos administrativos. Ni de los textos de los actos administrativos o de las declaraciones dadas a la prensa se aprecia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, ni la garantía de la audiencia a los interesados, reconocidas en la Constitución y desarrolladas en la Ley 107-13, lo que hace a tales decisiones susceptibles de nulidad de pleno derecho, por virtud de lo establecido en los artículos 6 y 138 de la Constitución, 14 de la Ley 107-13, al vulnerar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 69 de la Constitución, como por no haberse cumplido el procedimiento administrativo establecido para su producción.

No obstante, el último de los casos reseñados se torna más grave en la medida que el acto administrativo del susodicho Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) ignora la presunción de validez —art. 10 Ley 107-13— del acto que formalizó el inicio de los trabajos de construcción del antes mencionado aeropuerto, es decir, el acto administrativo declaratorio de lesividad al dar por demostrado lo que debía ser objeto del procedimiento administrativo y de debate en la audiencia —la violación o no de los principios, normas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, concluye prejuzgando la nulidad del acto que otorgó derechos— derogando así una norma legal expresa; pero, además, tal resolución administrativa pretende desconocer el contrato celebrado entre el Estado Dominicano por órgano del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y la empresa que fue autorizada por el Decreto del Poder Ejecutivo, incurriendo así en usurpación de las atribuciones del Tribunal Superior Administrativo —art. 3 de la Ley 1494-47— lo que produce su nulidad de pleno derecho en razón de lo dispuesto en los artículos 73 de la Constitución y 14 de la Ley 107-13.

El acto administrativo del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), al declarar inaudita parte la mencionada lesividad del acto que formalizó la ejecución del Decreto del Poder Ejecutivo, parece olvidar que un acto de ejecución no puede ignorar o desconocer el mandato establecido en el título administrativo que ejecuta, sin incurrir en una vía de hecho. En el caso que se observa, el Decreto 270-20 del Poder Ejecutivo se encuentra plenamente vigente y se presume su validez, por lo que el acto administrativo de Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) incurre en una violación del subprincipio de que los actos de inferior jerarquía (resolución) no pueden modificar o derogar los actos de superior jerarquía (decreto), sin incurrir en violación del principio del paralelismo de las formas.

Además, en este caso concreto se estaría desconociendo un acto del Poder Ejecutivo, respecto al que carece de competencia alguna para pronunciarse, incurriendo así igualmente en incompetencia manifiesta al asumir una atribución exclusiva del presidente de la República en sede administrativa, como lo constituye la expedición y derogación de decretos y una grave infracción administrativa al ignorar la autorización expresa contenida en el mismo. Tales transgresiones son subsumibles en los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Constitución y 14 de la Ley 107-13, generando la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa comentada.   

Finalmente, y no por ello menos importante, debe mencionarse que los tres casos antes referidos en que las autoridades administrativas han desconocido el derecho fundamental a la buena administración reconocido por el Tribunal Constitucional—en la sentencia líder TC/0322/14— y desarrollado en el artículo 4 de la Ley 107-13, se compromete la responsabilidad personal de cada uno de los funcionarios que los dictaron, en especial la del director general del IDAC, y solidariamente la del Estado Dominicano, en los términos previstos en el artículo 148 de la Constitución.

De allí que surja la necesidad de adoptar todos los correctivos inmediatos para actuar con pleno respeto de los derechos fundamentales, su contenido esencial y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad establecidos en la Constitución.