El Derecho Internacional Humanitario (DIH), conocido también como Derecho de la guerra o Derecho Internacional de los conflictos armados, es una rama del Derecho Internacional Público, cuyas normas, de origen convencional y consuetudinarias, están específicamente destinadas a ser aplicadas en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, que limita el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y los bienes afectados, o que puedan ser afectados por el conflicto. Este Derecho no tiene la pretensión de prohibir la guerra ni definir su legalidad o su legitimidad, sino de aplicarse cuando el recurso a la fuerza se ha infelizmente impuesto y lo que queda es limitar los sufrimientos de las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades. De allí su calificación de “ius in bello” o Derecho aplicable en la guerra, un Derecho de orientación típicamente humanitario, diferente del “ius ad bellum”, o derecho de hacer la guerra.
Sus orígenes se remontan a las normas dictadas por las antiguas civilizaciones y religiones. La guerra siempre ha estado sujeta a ciertas leyes y costumbres. La codificación de este Derecho en el ámbito universal comenzó en el siglo XIX y desde entonces, los Estados han aceptado un conjunto de normas basadas en la experiencia de los conflictos armados, que mantiene un cuidadoso equilibrio entre las preocupaciones de carácter humanitario y las exigencias militares. Los Tratados de DIH, o con contenidos de la materia, que pueden ser considerados de mayor relevancia en la actualidad y que están en vigor, son: 1) Cuatro Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949; 2) Protocolos adicionales I y II cuyos textos fueron adoptados el 8 de junio de 1977; 3) Protocolo adicional III a los Convenios de Ginebra de 1949 del 8 de diciembre de 2005; 4) Convención de la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y sus Protocolos de 1954 y 1999; 5) Convención de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y sobre su destrucción; 6) Convención de 1980 sobre prohibiciones y restricciones de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y los Protocolos I, II y III (el Protocolo II fue enmendado en 1996); 7) Convención de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, producción, almacenamiento y empleo de armas químicas y sobre su destrucción; 8) Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción; 9) Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación en los conflictos armados, del año 2000; y 10) Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998, que crea la Corte Penal Internacional con carácter permanente.
El Derecho Internacional Humanitario convencional sólo es aplicable en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son ciertos actos aislados de violencia que pueden acaecer en el territorio de un Estado, sin constituir un conflicto armado con carácter internacional. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto armado y se aplica por igual a todas las partes involucradas sin tener en cuenta quién inició las hostilidades. Algunas normas fundamentales de este ordenamiento han adquirido el carácter de imperativas o ius cogens en razón de su aceptación y reconocimiento por los Estados, ya que son imprescindibles para la supervivencia de la comunidad internacional. Las normas del DIH protegen a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo, a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra, entre otros. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida, su integridad física y su dignidad y, para el caso de ser llevadas ante la Justicia, se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable.
En concordancia con esa línea de pensamiento, el “Comité Internacional de la Cruz Roja” (CICR) apoyó a los Estados en su tarea de establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente con competencias suficientes para desempeñar su cometido y que sea complementaria de las jurisdicciones nacionales. El CICR también considera que la Corte Penal Internacional tiene un mandato en el ámbito internacional para garantizar el respeto del Derecho Internacional Humanitario, pero que este mandato ha de ser cumplido de manera diferente y en base a principios también diferentes de los que rigen la acción de la organización humanitaria. Cuando comenzó el proceso, el CICR, en su condición de guardián del DIH, se preocupó porque primara la coherencia entre las definiciones de crímenes de guerra que se incluirían en el Estatuto y los instrumentos jurídicos internacionales ya ratificados por la gran mayoría de los Estados, particularmente, los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo adicional I de 1977. También hizo notar, la necesidad de que se incluyeran otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario, especialmente las relativas a los métodos y medios para conducir las hostilidades.
El Artículo 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dispone que la Corte posee competencia sobre los crímenes de guerra: siempre y cuando dichos crímenes estén previstos y tipificados en dicho Estatuto. Si bien incluye la mayoría de las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario de los Convenios de Ginebra de 1949 (y de sus Protocolos Adicionales de 1977), cometidas tanto en conflictos armados internacionales como de carácter no internacional, algunas infracciones graves de los Tratados humanitarios no figuran en dicho Estatuto, viéndose la Corte Penal Internacional en la obligatoriedad de declarar su incompetencia, para el conocimiento y fallo de tales crímenes.