El conocimiento en la materia tributaria no se adquiere de forma espontánea ni por el ejercicio secular de una función pública como aquellas que se tienen en tan alta estima que el sólo hecho de ejercerla supone conocer de todas las cosas, tanto de las que se saben en todo el orbe como de las que se ignoran. Tampoco se adquiere por ser en la vida práctico, acogido a las realidades o a los hechos como Thomas Gradgrind, el personaje de “Tiempos Difíciles”, de Charles Dickens.
En la boca de los que Luigi Einaudi llama amante de la práctica la palabra teórico, que en el ámbito académico es un elogio, es un tratamiento despectivo para designar aquellos que no resuelven en termino de hacer lo que sea. Tales prácticos pululan en la Administración Pública descalificando a los otros por el hecho de estudiar una materia cuyo conocimiento ellos obtuvieron por osmosis en la búsqueda de una alquimia que todo lo convierte en yipeta, pero que da poco tiempo para detenerse a leer las leyes que se escriben y aprender las nociones elementales de lo que se suponen saben para hacer un aviso de forma adecuada y asesorar la cumbre del Ministerio que se desempeña en el nivel político y que no tiene que hacer el trabajo de aquellos que se designan como técnicos sin asumir responsabilidades frente al publico.
Lo que sale de la practica cotidiana como único modo de saberlo todo, sin estudiar nada, se puede ejemplificar con un Aviso publicado por el Ministerio de Hacienda, en “el Caribe”, el 21 de noviembre de 2016. Un Aviso tan inexacto que sirve poco para el objetivo que pretende y deja sin aclarar las dudas respecto al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y la disposición de
la ley de del Presupuesto General del Estado de 2017 que modificando las disposiciones de la Ley No. 392-07 y sus modificaciones limitando a un 50% la aplicación de este impuesto con ocasión de la importación de materias primas e insumos y maquinarias y equipos de las empresas acogidas al régimen que establece la Ley No. 392-07, modificada por la Ley No. 542-14 y diferir para pagar con ocasión de la venta del producto final el otro 50%, aplicando el impuesto diferido en otra fase del circuito de comercialización. Lo que no constituye una exención, sino un diferimiento del pago de la mitad del impuesto que se debe pagar en las aduanas para pagarlo en una etapa posterior del proceso de comercialización.
Lo que intenta aclarar el aviso es que los exportadores, en lo que parece considerarse una ventaja, no serán afectados; pues a los que exportan el ITBIS pagado en la adquisición de materia prima e insumo se le reembolsa o compensa. Este es un procedimiento normal de los impuestos tipos valor agregados con respecto a los exportadores, porque están sujeto al régimen de tasa cero y tampoco representa un sacrificio para el fisco porque es la devolución de ITBIS que ellos habían pagado.
No hay ninguna relación ni ventaja para los exportadores puesto estos pagarán su ITBIS en las aduanas y el impuesto pagado le será rembolsado ya que están sujeto a tasa cero, que no significa una exención, sino que su tasa del impuesto es 0% y por lo tanto tienen de derecho a deducir como impuesto adelantado aquel que se le cargue en sus adquisiciones, en la aplicación del principio de imposición en el país de destino. La tasa del 0% no se aplica al hecho de importar materia primas e insumos, sino al hecho de exportar que esta gravado con esa tasa. Como una tasa cero aplicada por el hecho de exportar no genera débito fiscal o impuesto bruto del cual se pueda deducir el ITBIS
adelantado en las adquisiciones de materias primas e insumos para la producción del producto exportado. El crédito fiscal o el impuesto que se adelanta debe ser reembolsado o compensado con impuestos diferente del ITBIS.
La deducción del crédito fiscal o impuesto adelantado del débito fiscal o impuesto bruto es una característica propia de los impuestos tipos valor agregado como el ITBIS y es lo que en principio establece el artículo 346, del Código Tributario. El articulo 350, del mismo Código Tributario, dispone como se resuelven las situaciones en las que el crédito fiscal o impuesto adelantado excede al débito fiscal o impuesto bruto y en principio el excedente queda como un saldo que se traslada a periodos posteriores para ser deducido del ITBIS como parte de la mecánica propia del ITBIS y de los impuestos con sus características.
En el caso de los exportadores es imposible deducir los créditos fiscales o los impuestos adelantados de los débitos fiscales o impuesto bruto porque el impuesto generado con ocasión de la exportación es 0. Por lo tanto, no tiene debitó fiscal o impuesto bruto.
Tampoco generan débito fiscal o impuesto bruto los productores de bienes, pues estos al transferir bienes que no pagan ITBIS no generan un impuesto bruto del cual se pueda deducir el impuesto pagados en sus adquisiciones, este impuesto regular se consolida en el precio.
No es lo mismo transferir bienes exentos que exportar. Las exportaciones no están exentas, sino que están gravadas con una tasa del 0% y por eso el exportador tiene derecho a que le reembolsen o le compensen en sus adquisiciones porque los bienes exportados serán gravados en el país de destino, no en el país de origen.
Los productores de bienes exentos transfieren bienes que no pagan impuestos y eso no significa que se le dé el mismo tratamiento que a los exportadores, salvo que sea una decisión política que se debe establecer en la ley, como sucedió hasta la promulgación de la Ley No. 253-12, que modificó el articulo 350 del Código Tributario, y excluyó a los productores de bienes exentos del mismo tratamiento que se les daba a los exportadores que es lo que el aviso parece quiere reestablecer al margen de la ley. Por lo tanto los productores de bienes exentos no están en la misma situación que los exportadores.
Los productores de bienes exentos no tienen derecho al reembolso o la compensación de los impuestos pagados en sus adquisiciones, sino que tienen que consolidarlo en el precio. Mucho menos pueden solicitar ante la Administración Tributaria quedar exentos. La exención dispuesta por la ley es objetiva no en función del sujeto por lo tanto lo que esta exento es el bien adquirido, no el productor. En sus adquisiciones el productor de bienes exentos no es el sujeto de la obligación, sino quien transfiere, es decir, quien le vende, por lo tanto en derecho no puede quedar exento de una
obligación de la que no es sujeto.
La ley no otorga el mismo tratamiento a los exportadores y a los productores de bienes exentos en lo relativo a los reembolsos y las compensaciones. En el párrafo III, del articulo 343 se otorga una especie de exención hibrida que es un modelo de lo absurdo, pues tiene un componente objetivo en el que se dejan exentos las materias primas y materiales de empaque de una lista de productos y un elemento subjetivo cuando se establece que sólo están exentas cuando los adquieran los mismo productores. En este caso los bienes están exentos con la sola condición de que los adquieran los productores que los utilizan para elaborar y empacar sus productos. No hay forma y manera que esto se relacione con el reembolso de ITBIS en los mismo términos que a los exportadores. Los productores de bienes exentos si adquieren materias primas o insumos gravados lo consolidan el impuesto como un costo y lo transfieren en
el precio.
Las complicaciones en la aplicación del sistema tributario que se atribuyen a la mera existencia de las exenciones están dada porque en este país se considera que las exencionesde los impuesto al consumo están para beneficiar al productor y no al consumidor y se lleva una simple exención a tal perfección queda reducida a lo imposible, estableciendo medios de elusión y evasión del cumplimiento tributario con el entusiasmo de los burócratas que arbitran su aplicación.
Se aplica diferir el impuesto sólo con respecto a las empresas que acogidas a la Ley 392-07, con sus modificaciones, pero estás pueden ser exportadoras si se aplica el diferimiento del impuesto pagado por insumos y materia primas lo que debería hacerse es que paguen el 50% al momento de la exportación se le reembolsa el impuesto determinado con ese 50%. El problema es que la República Dominicana hay empresas que pueden acogerse a más deun régimen de exenciones o tratamientos especiales complicando el sistema tributario y la interpretación y aplicación de las leyes, pero un aviso como el de Hacienda complican más la situación puesto desconoce aspectos elementales de los tributos.
El Aviso del Ministerio de Hacienda aclara poco porque el 50% diferido con ocasión de la importación como hecho generador no es una exención, porque régimen de tasa de las exportadores no es una exención, aunque puede tener lo mismo efecto que ésta, pero es más. Cosas como estas deberían saberlas aquellos prácticos que en el Ministerio de Hacienda formulan políticas tributarias y hacen legislaciones, Algo que nunca estudiaron y nunca aprendieron.