Los Ayuntamientos son entes disgregados territorialmente con la finalidad fundamental de asegurar la representatividad de los intereses de las personas asentadas en las demarcaciones municipales. La cercanía de la municipalidad permite, sin lugar a duda, el afianzamiento del principio democrático, elemento protagónico en el Estado constitucional.
La importancia del localismo se refleja meridianamente en la Constitución dominicana, la cual en su artículo 199 garantiza a los cabildos, autonomía administrativa, financiera, política, incluso reconoce potestad normativa y tributaria, sin la necesidad de intervención o autorización previa por parte del Gobierno Central.
La autonomía de los Ayuntamientos no es absoluta, debido a lo anterior, al Estado Dominicano se le reserva un ámbito de control de la actuación de los cabildos del cual éstos no pueden escapar. Como ejemplo de lo expuesto nos encontramos con la facultad de fiscalización de los fondos públicos que detenta la Cámara de Cuentas, la posibilidad de auditar las cuentas municipales que puede ejercer la Contraloría General de la República, la investigación de la legalidad de los procedimientos de compras que puede verificar la Dirección General de Contrataciones Públicas, entre otras.
Lo anterior no implica que los cabildos se encuentren subordinados al Estado o que éste pueda menoscabar y tornar en ilusoria las competencias municipales, sino más bien que la descentralización del poder y la fortaleza estatal deben coexistir en armonía. Este equilibrio de los intereses del Estado y los del municipio no es tarea sencilla y más veces que pocas requiere de la intervención de un tercero imparcial para zanjar los conflictos suscitados entre ambos
Cualquier Ayuntamiento que vea su independencia lesionada por cualquier disposición o acto proveniente del Poder Ejecutivo, órgano, ente administrativo o incluso de otro ayuntamiento, puede, válidamente, elevar un recurso contencioso-administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo para que ésta jurisdicción declara la nulidad de la actuación que menoscaba la autonomía local.
La acción judicial reservada a los Ayuntamientos para la defensa de la independencia y autonomía local, establecida en el artículo 104 de la Ley de municipios, es un instrumento legal para combatir los actos, acuerdos y disposiciones administrativas que atenten contra los intereses del cabildo, además de erigirse en una garantía institucional de alta relevancia, pues hace eficaz el principio de lealtad institucional, asegurando el libre ejercicio de sus competencias.
Los Ayuntamientos, tienen la prerrogativa de impugnar judicialmente toda actividad administrativa que vulnere algún ámbito de las competencias que el ordenamiento jurídico les reserva y en reivindicarlos en caso de ser rebatadas. Esto indica que, las demás Administraciones Públicas no tienen derecho a sobrevolar las ordenanzas municipales, pues incurrirían en una actuación antijurídica en contravención a la independencia local.
Conviene destacar que, el recurso para la defensa de la autonomía municipal es un mecanismo de última instancia y no constituye una carta abierta para atacar todas las disposiciones de la Administración. Los conflictos entre el Gobierno Central y los Ayuntamientos deben, en primer lugar, ser tratados mediante el diálogo, así lo impone el deber de coordinación y colaboración que ha imperar en las instituciones del estado. Sin embargo ante la imposibilidad de lo anterior, la defensa judicial de la autonomía municipal sale a relucir por el camino a transitar.