En fecha 28 de octubre de 2020 la Suprema Corte de Justicia, a través de la Cámara Civil y Comercial, dictó una sentencia en virtud de la cual abandonó el criterio establecido en la decisión del 3 de junio de 2013,  que estableció una presunción irrefragable de comunidad de bienes, respecto de los convivientes de hecho. El primer  fallo, sorprendente e inusitado, contenía un cúmulo de graves errores in iudicando e in procedendo, encerrados en los postulados siguientes:

– los principios sentados  en la decisión ahora dejada al margen, no son el resultado de la existencia de algún pacto entre los convivientes.

– por tanto, es de lugar pensar que el fallo encaminó su dirección “por la vía de los hechos tácitos, al entender que existe un patrimonio común que había que repartir, siempre en orden a no dejar desprotegida a una de las partes”.

– en este sentido es dable concluir que por medio de aquella decisión el alto tribunal se encaminó por un sistema a través del cual dedujo la existencia de un régimen de comunidad irrefragable  de bienes, pero no señala cuáles son o fueron los “actos inequívocos” que permitían darlo por establecido.

– generalizó la presunción jure et de jure  de comunidad de bienes en todo caso de convivencia de hecho, lo que ha sido catalogado como “manifestación de la técnica de la ficción”.

– sobre este particular, no tuvo en cuenta que el tipo de convivencia de que se trata “ha planteado siempre la dificultad propia de las relaciones tácitas”.

– desde luego, la jurisprudencia comparada se muestra inclinada a acoger bien sea la figura de la sociedad, bien sea la comunidad de bienes “como instrumentos válidos para liquidar los intereses patrimoniales de las parejas de hecho al término de la unión, siempre que su existencia pueda ser inferida de la conducta observada por la pareja durante los años de la convivencia”.

– consideramos que la decisión ahora suplantada no contenía una línea jurisprudencial que ofreciera una propuesta generalizada con vocación de permanencia, por los requerimientos que contiene, proclives a la infiltración de otros principios que la vaciaban de contenido.

– no tuvo en cuenta que un patrimonio común está integrado por una triple aportación, compuesta por “gastos, costos e ingresos determinantes de la existencia de esa comunidad y con la clara intención o designación de que ello se atribuya en un régimen de cotitularidad o de igualdad de cuotas”, por lo que resulta irrazonable vetar a las partes el derecho de demostrar cualquier situación que incidiera sobre el derecho que recaiga sobre tales bienes.

– por otra parte, la decisión de autos implicaba “una auténtica creación judicial del derecho en materia de dichos regímenes (económicos matrimoniales), lo que no autoriza hoy el artículo 5 del Código Civil.

– también llevaría para los tribunales la aplicación automática, sin demasiado precisión, de reglas que exceden incluso a las que regulan al matrimonio en este orden, cuando lo razonable es, teniendo en cuenta  las circunstancias particulares de cada caso concreto, aplicar analógicamente determinado régimen económico previsto para el matrimonio.

– estamos contestes con la jurisprudencia comparada en el sentido de que “la comunidad de bienes es la institución… más apropiada para englobar en el campo del derecho civil, el conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la denominada unión de hecho”, pero la presunción debe ser juris tantum.

– no debe ser de otra manera, en atención a las desemejanzas existentes en las diferentes parejas de hecho, lo que no hace aconsejable establecer una regla general, sobre todo en las dos direcciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia en el fallo comentado, esto es, como presunción irrefragable de comunidad, pues esta forma de expresar las cosas coloca esta situación más allá de la lógica y de la racionalidad.

– otra falencia del fallo comentado se configura en el hecho de generalizar la presunción de comunidad respecto de todos los bienes, ya que en materia de muebles en estos casos no es necesario que conste una titularidad por escrito, sino que basta la posesión, habida cuenta de que ambos convivientes se pueden considerar poseedores de los muebles de la comunidad, los que por lo general están destinados a satisfacer necesidades comunes; mientras que en materia inmobiliaria se requiere un certificado de título que ofrezca constancia de la titularidad sobre los bienes de esta categoría.

Además no puede ser olvidado que la unión de hecho tiene como elemento característico ser voluntariamente organizada por las partes, por cuanto los convivientes no han querido obligarse recíprocamente hacia el otro. Por tanto, ni para las uniones libres, ni para cualesquiera otras personas, pueden ser obligatorias normas que dejen de lado los postulados de la tutela judicial efectiva, ni siquiera la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es obligatoria, porque ella no puede establecer normas, sino que ayuda a sacar el contenido de estas normas.

De ahí que hay lugar a aprobar el viraje a corto tiempo dado por nuestra más elevada instancia judicial, colocando las cosas en el lugar que les corresponde, asegurando la protección del principio de igualdad, en cuanto a las partes, en el proceso y en cuanto al sistema probatorio.