Es poco lo que hay que añadir a lo que han dicho destacados iuspublicistas en torno a la inconstitucionalidad de que un elector, al votar por un diputado, se vea obligado a que se le imponga el voto por un candidato del partido al cual pertenece ese diputado y que no pueda votar por el senador de otro partido de su preferencia, criterio que compartimos plenamente. Hay un elemento de la discusión, sin embargo, que, a pesar de que ha sido tocado de modo mas bien tangencial, entiendo que merece un mayor tratamiento, no solo por la cuestión electoral en juego, que es de la mayor importancia para el sistema democrático y el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos, sino también para la debida comprensión del sentido de la interpretación legal y constitucional, el rol del legislador y la función de interpretación y aplicación del Derecho por parte de la Administración, en este caso, por la Administración electoral personificada en la Junta Central Electoral (JCE).
Como sabemos, la JCE, buscando conocer la intención del legislador a la hora de aprobar la Ley Orgánica de Régimen Electoral, pues la misma presenta una contradicción interna, en tanto por un lado elimina el arrastre y, por otra, parece conservarlo, ha solicitado y recibido las actas del Congreso Nacional que contienen la discusión entre los legisladores que precedió la aprobación de dicha ley. De la lectura de esas actas, a juicio de los partidarios del arrastre que la han leído, supuestamente estaría claro que la intención del legislador fue siempre mantener tres niveles de elección, el arrastre y el voto preferencial para diputados y regidores.
Ahora bien, suponiendo que estas actas confirman que la intención del legislador fue mantener el arrastre electoral, ¿qué importancia debe dársele a esta intención al momento de la interpretación de la ley y hasta qué punto ella debe guiar la misma? La respuesta a esta pregunta es clave no solo para el caso en cuestión sino, en sentido general, para la debida conceptuación de la interpretación en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional.
En este sentido, si bien la referencia a la intención del legislador todavía es considerada una directriz interpretativa fundamental, principalmente cuando se trata de textos legislativos recientes, desde hace más de un siglo se ha paulatina y progresivamente abandonado la idea formalista y exegética de que para la interpretación importa la voluntad originaria, subjetiva y política del legislador y se ha sustituido por una concepción objetiva de la intención legislativa en la que la clave interpretativa radica en la voluntad de la ley en su aplicación actual y no del legislador como autor de la misma en el momento de su aprobación. “Y es que -como bien afirma Cesar Coronel Jones- la ley no es la manifestación de un deseo del legislador, sino esencialmente una norma de conducta; por ello, solamente es obligatorio el contenido de la ley y no su proceso de formación; una vez promulgada, ella se separa de su autor y adquiere una existencia objetiva”. Este énfasis en la intención objetiva de la ley se ha hecho manifiestamente ostensible y mandatorio en ordenamientos jurídicos que, como el dominicano, son crecientemente constitucionalizados, lo que privilegia una interpretación de la ley conforme a una Constitución que, como la dominicana, no solo constitucionaliza los métodos de interpretación de la Constitución y los derechos que ella consagra, sino que también ordena una interpretación razonable de la ley.
A la luz de esta evolución histórica de la hermenéutica jurídica, que he sumariamente descrito, es indudable que la JCE, en tanto órgano de interpretación y aplicación de la legislación electoral, no debe, desde la óptica constitucional, asumir una interpretación de la ley que, aunque resulte cónsona con la intención subjetiva del legislador, conduzca a resultados interpretativos contradictorios con la Constitución y los derechos fundamentales. De ahí que, como bien establece la mejor doctrina resumida por Massimo Cavino, “entre varios significados semánticamente admisibles, es necesario privilegiar el que sea conforme a la Constitución”, de tal modo que la intención originaria del legislador queda relegada. O lo que es lo mismo: “donde el significado originariamente deseado no coincida con el que es considerado conforme a la Constitución, la voluntad del legislador histórico queda arrinconada”. La voluntad que importa, entonces, es la de la ley interpretada por los órganos de aplicación de la misma conforme a la Constitución y no acorde un legislador con la voluntad política de vulnerar la Constitución.