Los arbitrios municipales son tributos que las alcaldías aplican dentro de su jurisdicción mediante ordenanzas, como una contraprestación por los servicios dados a sus munícipes o por el aprovechamiento que éstos les den a uno de sus bienes, sin tomar en cuenta su capacidad contributiva. Es decir, tienen características mixtas por tener elementos propios de tasa y contribución. En ese sentido, se trata de tasa cuando un munícipe paga un tributo por el hecho de recibir un servicio por parte del ayuntamiento de su municipio. Mientras que la contribución se refiere al pago que realiza un munícipe por recibir la ventaja de utilizar un bien perteneciente al ayuntamiento. Y, conforme al Artículo 200 constitucional, su empleo está sujeto al principio de legalidad y no pueden chocar con los impuestos nacionales, de comercio intermunicipal o de exportación, lo cual es reiterado en el Artículo 274.a de la Ley No. 176-07.

De lo anterior se desprende, la prohibición de doble tributación. Pero, ¿Cuál es la distinción entre un arbitrio e impuesto? En la sentencia TC/0418/15 del Tribunal Constitucional dominicano se explica lo siguiente: “El impuesto es una clase de tributo caracterizado por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración o acreedor tributario. Su creación se debe a la ley, en razón de la potestad tributaria del Estado, y es una carga obligatoria que las personas y empresas deben pagar para contribuir al financiamiento de los gastos públicos. El impuesto es un cobro forzoso de carácter general, basado en un hecho imponible y su reglamentación y aplicación constituye el sistema fiscal de un país.” Mientras que “Los arbitrios municipales son pagos realizados por los contribuyentes como contraprestación de un servicio público ofrecido por parte de las municipalidades, cuya imposición está delimitada al ámbito territorial de la autoridad que la impone, por lo que carecen de alcance nacional y no pueden colidir, ni con la constitución, ni con la ley.”

Ahora bien, ¿Cuándo puede darse una doble tributación? Se observa en las siguientes eventuales: (i) Cuando el arbitrio municipal excede su valor de contraprestación o compensación se convierte automáticamente en un impuesto. Es decir, que se crea un impuesto cuando las autoridades de los ayuntamientos establecen una contraprestación más allá de los límites instituidos (TC/0067/13); y, (ii) Cuando el arbitrio municipal colida con la ejecución de un impuesto. Por ejemplo, en la sentencia TC/0456/15 el Tribunal Constitucional dominicano declaró inconstitucional varios arbitrios de los ayuntamientos del Distrito Nacional, Santiago y Puerto Plata, toda vez que cobraban una tasa por las instalaciones de publicidad exterior en bienes privado y no pertenecientes a los ayuntamientos, como la publicidad colocada en la casa, negocio o vehículo. Por lo que la aplicación de la referida tasa sin que un tercero aproveche bienes municipales, colindaba con la ejecución del impuesto de los servicios publicitarios dispuestos en la Ley. No. 12-01.

En consecuencia, el cobro de impuestos disfrazados de arbitrios contraviene las leyes y la Norma Suprema. Las autoridades no pueden violar los principios constitucionales del régimen tributario por el hecho de dictar normas que solamente buscan la recaudación. De lo contrario, sería un desborde de su competencia en esta materia. A pesar de que no es novedoso el exceso en la imposición de tributos por parte de los ayuntamientos, es importante identificar cuando un tributo busca que la alcaldía tenga ingresos a raíz de los servicios prestados a los munícipes o las facilidades que se le den a éstos para el uso de sus bienes o simplemente se trata de un abuso de éste, a los fines de ejercer el derecho a la reclamación.