En el artículo titulado “Apuntes sobre la Teoría General del Delito II” abordamos el tema de la antijuricidad como la segunda categoría que conforma la estructura conceptual del delito. Explicamos que su esencia no radica en reconocerla como el elemento que hace hostil a un tipo penal con respecto a la norma, sino que pone en riesgo un bien jurídicamente protegido. Apuntamos, además, al reconocido criterio doctrinal de que una acción típica no necesariamente ha de ser antijurídica, aunque en principio la tipicidad como categoría así lo suponga.

Los hechos que eliminan el carácter antijurídico a una acción típica son, si se quiere, excepcionales, y tienden a ser definidos por la doctrina penal y configurados en la ley. Dichos hechos son conocidos como “Causas de justificación” y suelen confundirse con las llamadas Causas de Exculpación. Al respecto, el penalista Francisco Muñoz Conde, en su breve, pero didáctica obra Teoría General del Delito, observa que la distinción entre las causas de justificación y las causas de exculpación es uno de los hallazgos técnicos-jurídicos más importantes de la Ciencia del Derecho Penal, y que además tiene una importante significación práctica.

Al decirse que quien actúa antijurídicamente es aquel que realiza un tipo penal sin estar autorizado y que ataca con ello un bien jurídico penalmente protegido, se testifica que la falta de justificación legal de una conducta es la que hace a ésta antijurídica; pero si con la comisión del hecho se presentaran circunstancias que rompan legalmente con la falta de justificación entonces la antijuricidad quedaría excluida del hecho típico. Sin embargo, las Causas de Justificación a su vez deben contener dos elementos principales para su debida apreciación; los cuales son el elemento Objetivo y un elemento Subjetivo. Para que una acción típica encuentre justificación en la norma debe darse, objetivamente, los hechos requeridos de la circunstancia justificante (elemento objetivo), pero además el sujeto debe saber, y tener consciencia, de esas circunstancias (Elemento Subjetivo). Si faltase, por lo tanto, el elemento subjetivo entonces el acto no quedaría justificado aunque las circunstancias objetivas se hubiesen constatado; pues no basta que el acto alcance finalmente un presupuesto lícito, sino que el sujeto debe acoger en su voluntad las consecuencias de ese acto.

Las causas de justificación más comunes son las llamadas Legítima Defensa y el Estado de Necesidad; pero igual existen otras como El Consentimiento y El actuar en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho. En nuestra normativa, la legítima defensa está contenida en el artículo 328 del Código Penal dominicano, expresada más o menos en los siguientes términos:

“No hay crimen ni delito cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”

Como podrá apreciarse, he ahí un típico ejemplo de una causa excepcional donde la ley justifica un homicidio, o los golpes y heridas, para salvaguardar derechos de agresiones ilegítimas, pero que en otras circunstancias constituyen crímenes evidentemente castigables.