Poco se ha escrito en República Dominicana sobre la Teoría General del Delito y escasean en nuestro país doctrinarios que escriban al respecto. Los textos que versan sobre el tema vienen importados de países como España o Alemania de donde ha surgido una literatura aceptable y que recoge los conceptos fundamentales para la construcción de una idea más o menos científica de las acciones que riñen con las normas penales. A excepción de Ricardo Nieves, que escribiera su “Teoría del Delito y Práctica Penal”, en República Dominicana no abundan penalistas ni doctrinarios que se encarguen de escribir sobre esta importante materia del derecho penal contemporáneo.
En la principal universidad de nuestro país, por ejemplo, la base doctrinal en las materias del Derecho Penal y Derecho Penal Especial siguen siendo “Notas de Derecho Penal Dominicano” de Leoncio Ramos, y “Curso de Derecho Penal Especial” de Charles Dunlop, textos que si bien es cierto conservan aun su vigencia con relación a ciertos predicados, no menos cierto es que quedan desfasados ante el nuevo sistema de interpretación del Delito como conducta reprochable.
Antes que una teoría pura y simple, la Teoría del Delito consiste en un sistema secuencial que trata el estudio del mismo delito y los elementos esenciales y comunes a toda forma de aparición de la conducta antijurídica. La doctrina no se satisface con definir al delito como una conducta Típica, Antijurídica, y Culpable, porque aun tal definición, aunque correcta, queda corta frente a las múltiples maneras en que aparece la conducta considerada delictiva. En este primer artículo, el cual pretendo extender a una segunda o tercera parte, hablaremos un poco de la tipicidad.
El Tipo nace con el jurista alemán Ernest Beling, quien siendo especialista en Derecho Penal planteó al tipo como una categoría neutra y valorativa de la norma penal. En nuestros días, el Tipo como concepto a evolucionado hasta el grado de diferenciarse de su concepción original, pues antes de ser una Categoría Neutra, se trata de una selección de comportamientos que el legislador hace y lo califica en la norma penal, haciendo posible que cada acción reprochable, y penalmente relevante, se categorice con un nombre específico. De ahí que el acto de matar a otro sea catalogado como Homicidio, o el tomar fraudulentamente un bien mueble sea calificado como Robo. Ambos casos; homicidio y robo, constituyen los tipos que implican la acción delictiva.
Aunque al legislador no le interesa definir en las leyes penales los tipos, su estructuración conceptual es importante porque de dichas argumentaciones se impondrá una pena proporcional a la acción típica. Los tipos, sin excepción, representan un delito y estos a su vez contraen una pena. Sin embargo, muchas veces resulta imposible identificar en un solo tipo todas las formas de aparición de un mismo delito y es por ello que se ha considerado conveniente establecer circunstancias especiales que acompañan al delito y que tienden a agravar o a atenuar su culpabilidad, y por lo tanto, la pena.
Del anterior criterio también se desprende una clasificación de los delitos o de los tipos que facilitan no solo su conceptualización, sino también su penalización. En dicho sentido, es importante saber que no todos los delitos o tipos son de la misma clase, sino que éstos pueden ser Tipos Cualificados o Tipos autónomos.
El tipo cualificado se caracteriza por un delito que al momento de su comisión va acompañado de circunstancias que, como mencionamos, agravan o atenúan su culpabilidad, sin embargo dichas circunstancias que son siempre objetivas no transforman al tipo básico, y lo que provocan en cambio es la imposición de una pena más severa o menos drástica. En los casos de tipos autónomos sucede todo lo contrario, los delitos que el tipo representa va acompañado de peculiaridades tan marcadas que sí hacen variar al tipo básico, es decir, transforman al delito por otro. Un ejemplo evidente de estos casos sucede con la comisión del homicidio, el cual será penalizado como tal hasta tanto no vaya acompañado de la premeditación y acechanza como circunstancia agravante, cuya peculiaridad hará que el tipo varíe de homicidio a asesinato.
Otra clasificación que la Teoría General del Delito conserva con relación a los tipos son aquellos que representan delitos de resultado y delitos de mera actividad. Se entiende por delitos de mera actividad a aquellos cuya comisión no requiere de un resultado lesivo materialmente, sino que la sola actividad de realizarlo configuran el delito. En cambio, los delitos de resultado sí implican una lesión material o de un derecho. Un ejemplo de estos últimos delitos es el Homicidio, que lesiona el derecho a la vida de una persona. En caso de que el sujeto activo trate de ejecutar un homicidio y el sujeto pasivo no muera, entonces no habrá homicidio como tal, sino que la acción se penalizará por tentativa de homicidio.
Debemos reconocer otra subdivisión desprendida de los delitos de resultado, esto es la diferenciación existente entre delitos de peligro y de lesión; y, por último, los llamados delitos autónomos complejos. La conceptualización de esta última clasificación será omitida por la naturaleza breve de este artículo, quedando más bien su mención como referencia de estudio. Sin embargo el autor de estas líneas se propone escribir una segunda parte donde no quedará descartada la posibilidad de tratarlas.