Una lectura apriorística de la configuración del derecho de propiedad en la Constitución dominicana (artículo 51) pudiera inducirnos a la  premisa de que las causales de extinción de dominio tienen un origen constitucional difuso.

En ese sentido, prescribe el numeral 5 del artículo de marras que, “sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales”.

Más adelante, el inciso 6 del referido artículo prevé que, “la ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”.

El mismo texto contempla en su numeral 1 que las personas sólo pueden ser privadas del derecho de propiedad por causa justificada de utilidad pública o de intereses sociales, previo pago de su justo valor determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de un tribunal competente.

El análisis de este artículo podría inducir al lector a colegir  que la facultad de configuración legislativa en materia de extinción de dominio se asemeja al desarrollo previsto por el constituyente derivado en los textos citados al de la confiscación o la expropiación.

Sin embargo, de una ponderación más meticulosa y sistémica  se desprenden los linderos que hacen imperativa la necesidad de trazar las diferencias que existen  en la Constitución entre la extinción de dominio, la confiscación y la expropiación.

Empezando por la última figura, al tenor de la sentencia TC/0275/15 (1. TC), la expropiación es un límite negativo al derecho de propiedad que tienen los particulares por el otorgamiento de una facultad a la Administración de poder disponer de los bienes y derechos para dar cumplimiento a fines supreindividuales. Su fundamento radica en la socialización del derecho de propiedad (artículo 51.3).

De su lado, la confiscación especial (artículo 11 del Código Penal) “va dirigida a ciertos y determinados bienes, pertenezcan o no al inculpado; tales como las cosas llamadas el cuerpo del delito, el producto del delito o las que han servido como medios o instrumentos para cometer la infracción”. El profesor Leoncio Ramos coincide en que su imposición debe estar estrictamente sindicada por la ley, sin cuya habilitación no es posible imponerla.

Pese a que el artículo 51.5 de la Constitución contempla  indistintamente la confiscación o el decomiso, en la doctrina penal dominicana el decomiso presenta sus propios matices, puesto que es una confiscación general de bienes (y no especial), situación que está prohibida por el artículo 35 del Código Penal y que en el país sólo se ha presentado excepcionalmente con las leyes 5785 y 5924, que ordenaron en 1962 la recuperación de los bienes distraídos al Estado por la familia Trujillo.

De su lado, la extinción de dominio se caracteriza por ser un proceso de naturaleza real que persigue bienes de origen o destinación ilícita y que implica para sus titulares la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin contraprestación ni compensación de ninguna naturaleza.

A esto hay que agregar que se trata de un proceso severo porque no requiere de juicios penales y tampoco es trascendente quiénes son los titulares de los bienes para extinguir el dominio.

Al consignar en su artículo 51, inciso 6,  que “la ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados (…) en los juicios de extinción de dominio”, pudiéramos aseverar que en la Constitución dominicana tenemos una reserva de ley orgánica que no indica la titularidad, objeto, contenido y límites de los derechos afectados y los sectores materiales sobre los que se proyecta el desarrollo de ley.

Contrario a nuestro país, el artículo 34 de la Constitución de Colombia sí hace una enumeración de los sectores sobre los que recae la figura jurídica al disponer que, “(…) se declarará la extinción de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”.

Igualmente, la Constitución mexicana prevé en su artículo 22  que, “la acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónoma del penal. (…) Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial, cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren en relación con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos”.

Como vemos, en estas naciones, la extinción de dominio no sólo es una figura de estirpe constitucional, sino que sus causales tienen origen constitucional.