Luego de analizar detenidamente el texto íntegro del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Policía Nacional remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, me permito hacer las siguientes observaciones, a modo de señal de alerta por las distorsiones que estas disposiciones representan:
Dentro de las funciones esenciales de la Policía Nacional establece la de perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución y las leyes: Artículo 13, numeral 4. No entiendo a qué se refiere exactamente el Anteproyecto cuando habla de dirección legal de la investigación. Asumiendo lo que establece la norma procesal penal, el Ministerio Público es el director absoluto de la investigación, dirección funcional que tiene el más amplio alcance al tenor del artículo 93 del CPP.
Uno de los principios rectores de la Policía Nacional que se establece es el de Información. Dice que sus miembros tienen el deber de informar de manera oportuna y veraz sobre su actuación y desempeño, e intercambiar la información que a solicitud del Ministerio Público, y de los demás órganos y organismos de seguridad ciudadana, les sea requerida: Artículo 14, numeral 8. Hasta aquí todo bien. Sin embargo, luego dice que la Policía Nacional deberá guardar confidencialidad respecto de informaciones protegidas legalmente o cuya divulgación pudiera entorpecer la efectividad de la actuación policía o vulnerar el derecho ciudadano al honor. Es necesario destacar que el único dueño de la información que se produce en el marco de una investigación penal lo es el Ministerio Público y nadie más. De esto se trata dirigir la investigación. Por tanto, este tipo de consideraciones le corresponde hacerlas al Ministerio Público, de acuerdo a la ley y a la propia Constitución.
Es contraproducente que dentro de las funciones del Consejo Superior Policial aparezca la de ordenar cuantas disposiciones entienda pertinentes para garantizar el buen funcionamiento de la seguridad oficial o privada destinada al sistema financiero, a personas físicas, empresarial y de producción de bienes y servicios: Artículo 21, numeral 14. Digo esto porque el rol fundamental de toda policía es garantizar la seguridad ciudadana de todos y todas, como derecho fundamental, y no la seguridad particular de personas físicas o de empresas privadas. Por supuesto que una labor policial eficiente tendrá un impacto beneficioso en la seguridad de los bienes y propiedades privadas, pero destinar esfuerzos a garantizar esto en el marco de su ejercicio habitual me parece una desnaturalización innecesaria de sus funciones constitucionales.
Otra de las funciones propuestas para este Consejo es la de elaborar un reglamento para el tratamiento de personas detenidas: Artículo 21, numeral 23. El Código Procesal Penal establece, en su artículo 224, que la autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del Ministerio Público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del Ministerio Público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto. Esto quiere inequívocamente decir que el tratamiento del detenido, una vez hecho el arresto por el oficial policial, le corresponde al Ministerio Público, no al policía.
Respecto de las comisiones independientes que establece el Anteproyecto para la investigación de las faltas cometidas en violación al régimen disciplinario de la Policía Nacional, se debe agregar el mismo párrafo del artículo 32 de la Dirección Central de Asuntos Internos: Cuando durante la realización de una investigación la Dirección Central de Asuntos Internos detecte indicios de una infracción penal, notificará al Ministerio Público para que asuma su dirección de conformidad con la Constitución. Sobre todo tomando en cuenta que estas comisiones podrían investigar las muertes o lesiones graves causadas a una persona fruto de la acción policial, lo cual en la mayoría de los casos constituye delito.
Como objeto de la Dirección Central de Investigación dice investigar, bajo la dirección legal del Ministerio Público, los crímenes y delitos, así como identificar a los responsables para fines de ejercicio de la acción penal: Artículo 38. Desconcertante es tener todavía que aclarar que el único órgano facultado para ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público.
La decisión que adopte el Ministerio de Interior y Policía sobre el reintegro de oficiales separados o puestos en retiro de forma irregular no es impugnable de acuerdo al Anteproyecto, lo cual podría tener vicios de inconstitucionalidad: Artículo 70, párrafo III.
Sobre el ingreso de cadetes excluidos, se señala que incluso aquellos que hayan sido excluidos por bajo rendimiento académico podrán solicitar el ingreso a la Institución: Artículo 71. Si lo que se quiere es contar con el personal más idóneo y capaz para ejercer tan delicadas funciones, e implementar un sistema de carrera policial basado en méritos y capacidades, esta opción debe ser impensable.
El Anteproyecto no desarrolla cuáles son los distintos tipos de faltas leves, graves y muy graves que dan lugar a las sanciones fijadas. El artículo 98 solo señala que se considera falta disciplinaria toda acción u omisión cometida por los miembros de la Policía Nacional, de manera intencional o negligente, que vulnere o transgreda la disciplina policial y, en general, los reglamentos y órdenes legítimas de los superiores, siempre que no constituya crimen o delito. Esta disposición abierta, por las sanciones graves que pueden acarrear las faltas, como la destitución y separación del cargo, contraviene los principios generales del derecho sancionador administrativo.
Se dedica todo un capítulo nuevamente a la jurisdicción policial: Artículos 109, 110 y 111. Un Estado Democrático y de Derecho no podría admitir ninguna jurisdicción paralela a los tribunales ordinarios para juzgar crímenes y delitos. Lo que sí existe es una jurisdicción disciplinaria que se encarga de juzgar las faltas cometidas en el ejercicio de la función policial para imponer la sanción correspondiente. Todo acto que constituya un crimen o delito debe ser juzgado por un tribunal ordinario.
El artículo 132 señala que al cierre de cada ejercicio presupuestario la Policía Nacional deberá rendir cuentas de su labor en el período previo, pero no dice a quién. Debería ser al Congreso Nacional en funciones de órgano fiscalizador.
Tal cual era de esperarse, el Anteproyecto deroga los artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en lo que se refiere a la implementación del Cuerpo Técnico de Investigación adscrito al Ministerio Público. Seguiremos siendo, al parecer, de los pocos países de la región que no cuenta con un cuerpo técnico especializado que coadyuve directamente al Ministerio Público en la compleja tarea de investigación penal y que, por tanto, sea dirigido por este conforme sus propias directrices institucionales en procura de lograr mayor eficiencia y efectividad.
Como casi nada en la vida es absoluto, no quiero finalizar sin resaltar algunos puntos positivos de este proyecto:
El policía no podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de emergencia, calamidad pública o cualquier otra circunstancia, como justificación de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. El deber de obediencia encuentra sus límites en la ley y la Constitución.
Se establece como una obligación la declaración jurada de patrimonio por parte de los oficiales generales, superiores y personal administrativo con potestades de dirección, aunque debiera considerarse una falta grave su no cumplimiento.
Se da justa cabida a la participación comunitaria en los asuntos relacionados al accionar policial, no obstante del procedimiento para ello deberá encargarse el reglamento que se diseñe a tales fines.
Ojalá y no sea muy tarde y el debate continúe para lograr la mejor policía posible, la que tanta falta nos hace.