En República Dominicana se puede afirmar que la bibliografía que trata puntualmente aspectos concretos de la Ley núm. 33-18 es escasa; por lo tanto, documentar extensamente este bosquejo histórico podría orientarse hacia los momentos especiales de la historia política del país. El primero refiere, asumiendo lo planteado por Amaury Justo Duarte (1998: 25), que «la inexistencia de las leyes sobre partidos políticos fue la norma de la sociedad dominicana del siglo XIX». Refiere que «en 1888 se había reglamentado la materia electoral con la ley del 11 de junio de dicho año, que, en efecto, permitió que los colegios electorales se reuniesen solo para votar por individualidades». Acota que «solo en 1914, durante el gobierno interino de Ramón Báez, se votó una ley que permitió la presentación de candidaturas de partidos políticos» (Justo Duarte, 1998: 25) y que «en 1923, en el gobierno provisional de Juan Bautista Vicini Burgos, se aprobó la ley electoral tal cual como la ley cubana, y además, se creó una junta central electoral que le brindaba un espacio a las organizaciones políticas». Sin embargo, la propia inexistencia de partidos políticos organizados (…) También se debe decir que el problema ya no era por la carencia de leyes, sino por las bases materiales de la sociedad, absorbida por las relaciones precapitalistas, por su dispersión regional y la ausencia de un mercado nacional, y por las propias superestructuras representativas del influjo del caudillismo como marco de conducta de las relaciones políticas, todo lo cual, hizo innecesaria la formación de organismos políticos como vía para alcanzar el poder.
Como marco legal, la fuente citada refiere que la Constitución de 1854, auspiciada por los conservadores, y la de 1858, defendida por los liberales, representaron las formas de organización estatal, que se dividía simplemente en conservadores y liberales. Estos procesos, incluso, el primer gobierno de los azules encabezado por Luperón (1879), el asesinato del presidente Ramón Cáceres (1911) y todos los acontecimientos posteriores, conformaron los años de la dispersión de la estructura política, que fue lo que marcó la regla. Por eso, primaban los generales sin tropas, que simplemente arrastraban las clientelas locales y formaban estructuras efímeras para ocasiones especiales y para los tiempos de estos procesos.
Esta razón podría explicar el tránsito de los partidos políticos basados en sociedades culturales y activismo social, como se recuerda a la sociedad «Liga de la Paz» y «Amantes de la Luz», que, aunque eran de género literario, tuvieron que ver con el primer juicio político ocurrido en el país (1875), contra el presidente del momento, Ignacio María González. (Justo Duarte, 1998: 27)
Al adentrarse en la sociedad los nuevos criterios de practicar la política, surgió la necesidad de crear normas con mayores y más formales lineamientos de los partidos políticos, y, por ende, de desarrollar un conjunto de leyes que resultó insuficiente por la propia herencia caudillista que siguió direccionando el accionar político. Esta síntesis de la vida política de la nación dominicana hace imperiosa la necesidad de razonar que esta ley núm. 33-18, por su carácter novedoso, pues su promulgación data del 9 de agosto del 2018, hasta el momento solo ha servido de normativa jurídica para las elecciones primarias del 6 de octubre de 2019, las municipales del 15 de marzo de 2020, así como las presidenciales y congresuales de junio del 2020.
Por eso es que planteamos que ella en sí resulta ser su propia génesis, ya que con anterioridad a su promulgación, existen muy limitados registros académicos sobre dicha normativa, dado que para nadie es un secreto que las organizaciones políticas en República Dominicana, por lo menos de los años 60´s hasta su nacimiento, se regían por la ley electoral del momento, razón que hace, sin excusa ninguna, presentar un antecedente histórico partiendo de lo que existía, que son las iniciativas o experiencias de las prácticas consuetudinarias y la regulación del ejercicio del derecho de los ciudadanos de organizar partidos, agrupaciones y movimientos políticos, que fueron, repito, las leyes electorales que le sirvieron de plataforma a la vida democrática.
En la construcción del presente esbozo, resulta pertinente entrar un poco en lo que juzgamos como insumo soporte para hilvanar el tema; en consecuencia, cabe partir con la existencia de la Ley Electoral núm. 5884, de 5 de mayo de 1962, con la cual se montaron todas las elecciones posteriores al Consejo de Estado presidido por Rafael F. Bonelly. Luego, la Ley núm. 11-95, que en su título II, artículos 5 y 6, estableció que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de 1994, quedaba establecida la segunda elección (Junta Central Electoral, 1996: 85), siendo esta ley con la que se montaron las elecciones de 1996. (Compilación de la legislación electoral de la República Dominicana, Junta Central Electoral, 1996)
Tras las elecciones de 1994 hubo una reacción de los partidos opositores, en especial del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), que desarrollaron unas jornadas masivas de violentas protestas y movilizaciones contra el «fraude» denunciado por José Francisco Peña Gómez, en cuyo afán apeló a las masas, las iglesias, las asociaciones empresariales, profesionales y obreros. Todo el pueblo se envolvió en una ola de protestas que desencadenó el Pacto por la Democracia», en el que se acordaron varios puntos: 1) Reducir dos años el periodo gubernamental de Joaquín Balaguer. 2) Acuerdo de establecer el método de segunda vuelta, separar las elecciones congresuales y municipales. 3) Prohibir la reelección y conformar una junta central electoral sin miembros afines a partidos políticos. Los puntos acordados con el «Pacto por la Democracia» obligaron a una reforma constitucional y el 14 de agosto de 1994 fue dada y proclamada la Constitución a la que hacemos referencia más arriba, que incluyó un conjunto de novedades, entre ellas el párrafo del artículo 90: «Cuando en las elecciones celebradas para elegir al presidente y vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección».
Al examinar esta nueva Carta Magna, en lo relacionado con los derechos individuales y sociales, el artículo 8.7 nos presenta el concepto de libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos (…) (p. 5). En esta, vemos algunos conceptos sobre la materia; sin embargo, el término «partido político» no contaba. Más adelante, la letra d) del artículo 9 referente a los deberes, establece que todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo, pero en virtud del artículo 88 de dicha Constitución (1994) se estableció que era obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio (p. 34).
Ya en el artículo 121 se definía el recorte del periodo presidencial 1994-1998, estatuyendo que el lapso que iniciaba el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, dos años después, el 16 de agosto de 1996. ¿Porque vienen al caso estos datos como parte de los antecedentes históricos? La respuesta es que al no existir una ley de partidos propiamente, quienes los regulaban hasta el surgimiento de la Ley núm. 33-18 eran las leyes electorales existentes hasta el momento: la Ley núm. 8485, que disponía de 196 artículos; luego la núm. 11-95, redactada en función de la Constitución de 1994, como hemos visto. Posteriormente se emitió la núm. 275- 97, aprobada y dada el 21 de diciembre de 1997. Esta nueva norma derogó, en su artículo 180, la Ley núm. 8485, y dispuso algunos lineamientos de mayor rigor de amparo al derecho electoral, en especial, lo estipulado en el artículo 162 (p. 53), que establece que en la determinación de los candidatos elegidos se aplicarán los sistemas de mayoría absoluta y mayoría simple. El literal a) de ese mismo artículo indica que «el sistema de mayoría absoluta es aplicable tan sólo a las elecciones de presidente y vicepresidente de la República».
A seguidas dicho artículo planteaba que «se entiende por mayoría absoluta, más de la mitad de los votos válidos emitidos en las elecciones. Si en la primera elección ninguna de las dos candidaturas alcanzare la mayoría absoluta, la Junta Central Electoral organizará una segunda elección, la cual será celebrada cuarenta y cinco (45) días después, a contar de la fecha en que se celebre la primera, o sea, el treinta (30) de junio del año correspondiente».
Sin embargo, aunque regía en todas sus partes a los partidos políticos, eran simples leyes electorales que no disponían de lineamientos generales para garantizar su correcto funcionamiento ni condiciones para que estos mejoraran notablemente, ni disposiciones de controles en la vida democrática, en especial las garantías constitucionales y los derechos de los afiliados, miembros y dirigentes. Más adelante, la Constitución de 2010 constitucionalizó la existencia de los partidos políticos en su artículo 216, sobre la organización de partidos políticos, planteando que debía hacerse de acuerdo con la propia Constitución y las leyes correspondientes. (p. 86). La ley de partidos, no como normativa electoral, establece las normas que regirán los procedimientos para la libre organización, constitución y reconocimiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos; autorizaciones, funcionamiento, participación en procesos electorales, vigilancia, sanciones y disolución de estos, para afianzar la libertad de asociación consagrada en la Constitución y garantizando el derecho de los dominicanos a afiliarse o renunciar a cualquiera de ellos.
No quisiera cerrar sin referir los considerandos recogidos en la parte introductoria de la ley de partidos, agrupaciones y movimientos, que con anterioridad a su aprobación y proclamación trazaron la imperiosa necesidad de su establecimiento (verlos en detalles en el cuerpo de la ley). Sin embargo, es imprescindible ver algunos para tener una idea de la necesidad de que el sistema de partidos dispusiera de una ley exclusiva para su comportamiento político. El noveno establece que la Ley núm. 1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, dispone en su Objetivo General 1.3 la necesidad de una democracia participativa y ciudadanía responsable. El considerando décimo textualiza que la Ley núm. 1-12 ordena establecer y aplicar una regulación eficiente del funcionamiento de los partidos políticos y mecanismos de monitoreo que aseguren el adecuado financiamiento, la transparencia en el uso de los recursos y la equidad en la participación electoral. En la parte final, una gran matricula de los países latinoamericanos disponían de leyes electorales y de partidos políticos, incluyendo naciones como Guatemala y El Salvador, que en 2011 publicaron sus normativas en ese sentido. Por igual, Bolivia, en 2014 votó el Compendio Electoral del Estado Plurinominal, 2014-2015.
La apertura de la formación política que desarrolló la Junta Central Electoral con el abordaje de estos temas, más que ocupaba las presidencia de la Unión Internacional de Organismos Electorales (UNIORE) y de la Asociación Mundial de Órganos Electorales (A-WEB), así como las experiencias que tuvo el país con la apertura del mecanismo de observación internacional, provocó que sirviera de conciencia del conocimiento de una ley de partidos políticos. Por tanto, cabe destacar que la sociedad insistió- sería por un espacio de tiempo de 1985 hasta el 2018, más de 33 años-, para que el Congreso votara una ley de regulación de las agrupaciones políticas, y aprobara –aun al vapor– la Ley núm. 33-18 el 15 de agosto de 2018. Independientemente de que sea quizás la ley más recurrida de América –dato asumido–, es una pieza sumamente importante para controlar el comportamiento del sistema de partidos, incluso, para poner una vacuna al incremento de la desafección y el propio bajo nivel de apreciación que la sociedad tiene de los partidos políticos.