Las organizaciones internacionales presentan notables diferencias según se trate de intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales, tanto en la composición de sus miembros, sus competencias y capacidad jurídica. En términos generales, y salvo algunos supuestos excepcionales, podemos afirmar que mientras las organizaciones intergubernamentales poseen una relevancia jurídica internacional directa, tanto en lo relativo a su acto constitutivo como a sus normas internas y a las normas que regulan sus relaciones con otros actores internacionales, lo que las convierte en sujetos sometidos al Derecho Internacional Público, las organizaciones no gubernamentales y demás actores transnacionales gozan de una relevancia jurídica internacional indirecta, hallándose sujetas de modo inmediato o directo al Derecho nacional imperante en cada uno de los Estados en los que se encuentran establecidos sus diversos miembros.

La distinción que desde la perspectiva jurídica acabamos de realizar entre los distintos tipos de organizaciones internacionales no es tajante y absoluta. El mundo de las organizaciones internacionales es en la actualidad lo suficientemente amplio y complejo para que existan notables excepciones a este principio general. Pero además, tanto el Derecho internacional como los ordenamientos jurídicos nacionales, están siendo afectados por las actividades que están llevando a cabo las organizaciones internacionales que, al atravesar las fronteras e instituciones estatales, están alterando muchas de las normas legales de éstos. Surge así una relevancia jurídica derivada del hecho que al transcender sus actividades y sus órganos los límites territoriales o fronterizos entre los Estados, provocan una colisión o conflicto entre los diversos Derechos nacionales a los que están sujetas sus acciones. Tales conflictos de competencia y jurisdicción entre los distintos regímenes legales nacionales son objeto de una serie de normas y principios que configuran el Derecho Internacional Privado que, si bien no contempla únicamente la actividad de estos actores transnacionales, es verificable la creciente incidencia de éstos en el desarrollo de este Ordenamiento Jurídico. Todo ello, además de su incidencia en la renovación que se está produciendo, en el Derecho Internacional Público.

Del análisis anterior, podemos extraer una clara distinción conceptual y operativa de esta categoría genérica de organizaciones internacionales que denominamos actores, sin perjuicio de las distintas matizaciones. El desarrollo del fenómeno organizativo internacional a partir del siglo XIX supuso la coexistencia de organizaciones de diversa membresía y “estatus” jurídico, lo que llevó a la introducción de una primera distinción entre organizaciones públicas y organizaciones privadas, según existiese o no una participación de los Estados y, en consecuencia, quedasen reguladas por el Derecho público o el Derecho privado (clasificación que sigue utilizando la doctrina anglosajona), la cual se ha mantenido desde la época de la Sociedad de Naciones (SDN), al establecerse en el artículo 24 de su Estatuto, la autoridad de la Sociedad sobre cuantas “oficinas internacionales establecidas por tratados colectivos” hubiesen sido creadas con anterioridad, y salvo decisión contraria de sus miembros. Igualmente, se reconocía la autoridad de la Sociedad de Naciones respecto de “cualquier oficina o comisión” creada con posterioridad a la constitución de la Sociedad con objeto de contribuir a la resolución de problemas internacionales.

Esta terminología, deliberadamente ambigua, en la que no se distingue claramente las organizaciones públicas y privadas, facilitaría a la propia Sociedad de Naciones desarrollar vínculos con organizaciones internacionales de ambos tipos. El caso más significativo lo constituyó el compromiso asumido por la SDN de apoyar el establecimiento y cooperación con las secciones nacionales de la “Cruz Roja” (organización internacional privada) y que aparece regulado en el artículo 25 de la propia Carta de la Sociedad de Naciones; pero, la clasificación de las Organizaciones internacionales más difundida y aceptada en la actualidad es la introducida por el propio texto constitutivo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que en sus artículos 52, 53, 54, 57 y 59, hace referencia a las “Organizaciones regionales” y a los “Organismos especializados”, señalando para estos últimos que “serán establecidos por acuerdos intergubernamentales”.

Más adelante, al tratar las competencias del Consejo Económico y Social (ECOSOC), por sus siglas en inglés, la Carta de las Naciones Unidas indica, en su artículo 71, como una de estas competencias, que: “El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas”. De la consideración conjunta de todos los artículos mencionados, se desprende de la Carta de las Naciones Unidas (ONU), una tipología de Organizaciones que distingue entre: 1) Organizaciones nacionales: aquellas sometidas a la soberanía de un Estado; 2) Organizaciones Internacionales intergubernamentales: las cuales pueden ser Organizaciones universales o mundiales, Organizaciones regionales y Agencias u Organismos especializados, tanto regionales como mundiales; y 3) Organizaciones No Gubernamentales (ONG). Esta tipología ha sido completada por diversos autores, mediante la incorporación de una categoría de actores internacionales con un creciente protagonismo en la vida internacional: las Empresas Trans o Multinacionales, que presentan, frente a las Organizaciones internacionales indicadas, el rasgo distintivo de su finalidad lucrativa.