“como si naciera en la nada/ninguno
reconoce mi oficio de velar/por el
alma de las cosas/pareciera que soy
intangible/más soy la luz/socorro lo
perpetuo/haciendo lo cotidiano/soy
la que devela el misterio de la
auto conmiseración/la que delata lo
deforme/y abreva enorme en la
ceniza/acudo y soy ante el hombre/
para acercar su inmenso a la belleza/
me extraña un irascible ulular/cuando
es noche el extravío/estoy hecha de
incienso/soy el vestido de tránsfugas.”
-Adrián Javier
La esencia de una analogía es que extrapola una estructura mental sobre otra, preconizan Douglas Hofstadter y Emmanuel Sander, en su obra “La Analogía: El motor del pensamiento”, donde sostienen que, para sobrevivir en el caos de sensaciones y percepciones de nuestros sentidos, la mente recurre de manera constante a las analogías: busca semejanzas, compara realidades ya conocidas, y apoyándose en el recuerdo y la imaginación, nos permite entender la realidad, desde el nivel más elemental de la comprensión hasta la más elaborada teoría científica. Pensar es comparar. En este sentido para mostrar la certeza de nuestros planteamientos nos explicaremos con ayuda de una analogía de la situación jurídica del Dr. Leonel Fernández respecto a sus derechos de ciudadanía, y la de la Asociación Dominicana de Radio Difusoras Inc.
Recientemente la JCE, fue objeto de una acción de amparo preventivo por parte de ADORA, representado por el maestro del derecho constitucional, Eduardo Jorge Prats, en la misma su petitorio fue la declaratoria de inconstitucionalidad de un artículo de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y de varios artículos del Reglamento de aplicación de la ley 33-18, igual que acontece con el caso del Dr. Leonel Fernández Reyna.
Acontecía, que la Asociación Dominicana de Radio Difusoras Incorporadas, estaba siendo afectada en sus derechos constitucionales por la citada Ley 33-18 y por la resolución No. 03/2018 de fecha 15/06/18, dictada por la Junta Central Electoral, y el reglamento para la aplicación de la ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones, y Movimientos políticos; como se puede observar, igual como acontece hoy en día al Dr. Leonel Fernández.
Resulta que la cohesión verbal de un jurista está en la furia de sus palabras, a lo que el jurista antes citado le llama “juristas radicales”. Veamos pues, la furia de los argumentos del acucioso letrado en ocasión de su Acción de Amparo preventivo y de extrema urgencia por la amenaza inminente de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de empresas, a la libertad de información, a la igualdad y a la buena administración:
“71… es evidente que estos (los poderes públicos) deben emplear los medios que resulten menos restrictivos respecto de los derechos de las personas”; equivalente al Dr. Fernández y como sustento en mi artículo anterior.
“76… Esta medida es claramente inadecuada para la consecución del fin propuesto…”; igual analogía que la que le pretenden aplicar al Dr. Leonel Fernández.
“79… En vista de lo anterior, podemos afirmar que el legislador ha desbordado su poder de configuración normativa al consagrar los art 43.4 y 44.7 de la ley No. 33-18, pues ha impuesto una prohibición que no se sujeta a criterios de razonabilidad. Esta situación ha sido aprovechada por la JCE a través de los artículos 14.4 y 15.7 del reglamento de aplicación, los cuales restringen desproporcionalmente los derechos fundamentales de los miembros de ADORA”; igual que al Dr. Fernández.
“80… De hecho, la JCE restringió los derechos subjetivos previamente adquiridos por las empresas radiodifusoras…” idéntico que al Dr. Fernández y como sustentamos en nuestro artículo anterior.
“81 En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; semejante que al Dr. Fernández, tal como asevero en mi artículo anterior.
“86 Para Martínez Moya, “El principio de protección de la confianza legítima se traduce, en último término, en la irrevocabilidad de las situaciones subjetivas consentidas y admitidas. Es una técnica de protección de las situaciones consolidadas; una salvaguarda de los derechos frente a la administración. Una garantía del ciudadano que ha acomodado su actuación a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la administración ponderando los precedentes, la legalidad aplicable, y las situaciones ya consolidadas”; similar que al Dr. Fernández y como sustento en mi artículo anterior.
Para justificar el amparo preventivo el prolífico profesor sostiene: “97 de acuerdo al artículo 65 de la LOTCPC establece que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesiones, restrinja, altere, o amenace los derechos o garantías explicitas o implícitamente reconocida por la constitución (…)” es decir, que la acción de amparo en nuestro ordenamiento jurídico incluye la protección de los derechos fundamentales ante su amenaza, de ahí el carácter preventivo”; igual concurrencia que al Dr. Fernández Reyna.
Tratando de fundamentar la necesidad de los derechos subjetivos, haciendo una cita de Pérez Royo dice: “110… es, en principio una libertad de todo que se ejerce sin intermediarios institucionalizados, aunque puede ejercerse a través de ellos…”; como son también los derechos ciudadanos del Dr. Fernández y como sostengo en mi artículo anterior.
“128 En palabras de Jaime Rodríguez-Arana “(…) el ciudadano es ahora, no sujeto pasivo receptor mecánico de servicios y bienes públicos, si no sujeto activo, protagonista, persona en su más cabal expresión, y, por ello, aspira tener una participación destacada en la configuración de los intereses generales, porque estos (…) se definen, en el estado social y democrático de derecho, a partir de una adecuada e integrada concertación entre los poderes públicos y la sociedad articulada (…) las personas en cuanto tal requiere que lo público, que el espacio de lo general, este atendido de forma y manera que le permita realizarse en su dimensión de libertad solidaria, como persona humana desde diferentes dimensiones”; muy parecido al caso del Dr. Fernández, lo cual afirmó en mi artículo anterior.
“129 esta nueva posición es jurídico-constitucional de las personas obliga a la administración pública a observar un conjunto de derechos subjetivos de orden administrativo, a fin de evitar que esta actué de forma omnímoda y arbitraria en claro desconocimiento de los principios estipulados en el citado artículo 138 de la Constitución. Entre los derechos subjetivos que componen el derecho fundamental a la buena administración, como hemos indicado anteriormente, se encuentran: el derecho del administrado a hacer oído siempre antes de que se adopten medidas que le puedan afectar desfavorablemente… en definitiva, las personas tienen derecho a recibir una tutela administrativa efectiva, la cual debe estar acompañada por el conjunto de garantías que componen el debido proceso administrativo”; igual carácter vinculante, diría el Dr. Fernández Reyna al respecto de sus derechos.
“130 en el presente caso, solo basta con observar los documentos aportados en esta acción de amparo para darnos cuenta de que la JCE actuó de forma omnímoda y arbitraria al prohibir la difusión…” semejante al Dr. Fernández Reyna
“132 conforme al artículo 86 de la LOTCPC (…) de este artículo se infiere que el legislador le ha otorgado al juez de amparo la facultad de adoptar las medidas precautorias que estime idóneas para evitar un riesgo o peligro en los derechos fundamentales reclamados”; en la misma situación de peligro inminente se encuentra el Dr. Fernández Reyna.
Todos estos argumentos y petitorios se encuentran en el escrito de acción de amparo preventivo del Dr. Eduardo Jorge Prats, de fecha 9/06/19, en el caso: ADORA vs JCE.
De lo antes expuesto se puede observar con claridad meridiana, que existen dos Eduardo Jorge Prats: 1) el que rebate mi artículo anterior; y 2) el que defiende a ADORA; éste último nos confiere la razón.
Sobre la finta jurídica contenida en el reciente artículo publicado por acento, del profesor Jorge Prats, acerca de si los derechos fundamentales pueden regularse, a nuestro juicio adolece de profundidad para referirnos a ella, en razón de que ese no es el meollo del debate.
¿De qué se trata el asunto? En esencia, se trata de lo que le confiere, al ciudadano toda la fuerza política, que no es más que la seguridad jurídica, la inviolabilidad de su persona, la inviolabilidad de sus derechos adquiridos, la propiedad, la libertad en todas sus expresiones. Por consiguiente, así como nadie tiene derecho de prohibir que el propietario de un bien mueble o inmueble disfrute de él, lo enajene, tampoco nadie puede atacar una enajenación hecha por el propietario, ni los acreedores ni los herederos. Ninguno puede prohibírselo ni dificultárselo, ni aun la autoridad misma. El Estado puede erigir en ley todo lo que le parece bueno, moral y oportuno. De manera pues, que los derechos subjetivos no tienen límites dentro de lo previsto por el constituyente, distinguido maestro. La ley frente a la constitución no es más que una ocasión .