El amparo aunque de vieja data en Latinoamérica, es de reciente raigambre constitucional entre nosotros, pues no es sino hasta el año 2010 cuando hace su aparición en nuestro texto constitucional, disponiendo en su artículo 72, el derecho de las personas a reclamar mediante el amparo la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulte vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, de conformidad con la ley, y que su procedimiento será preferentemente sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
La constitucionalización de dicha figura con la que se perseguía garantizar el derecho al sufragio de los dominicanos, no resultó suficiente razón por la cual la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales (Ley 137-11), vino a regular dicho instituto procesal. La referida Ley, además de establecer las condiciones de regularidad del amparo, distinguió y reguló la existencia de amparos especiales o particulares, tales como el amparo de cumplimiento, el amparo colectivo y el amparo electoral, y de este último nos ocuparemos en el presente artículo.
A tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Constitución se destacan como condiciones esenciales del amparo la vulneración o alteración de derechos fundamentales por parte de autoridad pública o de cualquier particular, ya sea de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Esas vulnerabilidades, arbitrarias o ilegales, cuando afectan los derechos del sufragio, sea este activo o pasivo configuran el amparo especial conocido como amparo electoral.
En nuestra legislación el amparo electoral, es reconocido en el artículo 114 de la Ley 137-11, el cual señala que “El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica”, ese reconocimiento conjuntamente con las disposición del 72 de la Carta Magna, nos permite concebir al amparo electoral, como una garantía de carácter constitucional que tiene por propósito la protección de los derechos electorales consagrados en la Constitución, cuando éstos son conculcados o vulnerados por un acto u omisión por parte de autoridad pública o de cualquier particular, ya sea de forma actual o inminente, y que por demás sean arbitraria y manifiestamente ilegal.
Al afirmar que el amparo electoral protege los derechos electorales de carácter fundamentales nos a precisar el objeto del mismo, cuestión que parecería sencillo, pero que ha resultado ser bastante polémico en la doctrina jurídica, y en la legislación comparada, pues nuestra legislación no precisa cuáles son esos derechos fundamentales tutelados por el amparo electoral, contrario a la legislación mexicana por ejemplo, la cual establece en el Código Electoral Mexicano en sus artículos 10 y 11 establece el amparo a favor del elector privado de sus inmunidades, su libertad o seguridad, o a quien se niega el ejercicio del sufragio; también conforme al Código Electoral Mexicano es objeto de amparo la solicitud de entrega hecha por el elector de su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Cónsono con la mejor doctrina y las practicas jurisprudenciales entendemos que el objeto del amparo electoral ha de ser limitado al derecho fundamental al sufragio, es decir al de elegir y ser elegido, y a los derechos colaterales al mismo, tales como: a) el de la libertad del ciudadano privado de ella con el propósito de impedir el ejercicio del sufragio, b) la solicitud de entrega de documentos electorales, y c) la devolución de documentos electorales retenidos indebidamente por autoridad o particulares. Esa concepción, que fuera acogida por el legislador dominicano al momento de adoptar la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral (Ley 15-19), al disponer en el artículo 216 que: “Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante el Tribunal Superior Electoral, notificándose a la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente, cuando haya sido autorizada por la autoridad competente”.
Hoy, cuando la sociedad dominicana se dispone a renovar las autoridades ejecutivas y legislativas, por medio del sufragio y ante las denuncias de planes que pretenden vulnerar el derecho al sufragio de los electores, ya sea a través de las exclusiones, dislocamientos e incluso con el apresamiento de ciudadanos, la acción de amparo electoral se impone como garantía jurisdiccional de ese derecho fundamental, acción que puede ejercitarse por ante cualquier juez o autoridad, ante el Tribunal Superior Electoral y las Juntas Municipales, las cuales han sido legitimada para el conocimiento del amparo electoral al que hace referencia el artículo 216 de la Ley 15-19, y el cual por demás podrá ser impuesto verbalmente o por escrito, por el mismo ciudadano afectado o por alguien a su nombre.
Las exclusiones y los dislocamientos de electores tienen en la acción de amparo electoral, la vía expedita para hacer cesar las arbitrariedades que les impidan a los ciudadanos ejercer sus derechos al sufragio, acción que no requiere de abogados para ejercitarse, y que perfectamente puede ser utilizada, dada la celeridad, simplicidad, gratuidad, oralidad e informalidad, que le caracteriza.