Parece una obviedad paro hay que decirlo: cuando un tribunal de justicia, en atribuciones de amparo, adopta mediante sentencia una decisión, la única vía disponible para la parte inconforme es la interposición de un recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional. Así lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) número 137-11. Dicho recurso debe interponerse dentro de los 5 días contados a partir de la notificación de la decisión (artículo 95 de la misma ley).
Tal y como establece el artículo 71 de la LOTCPC “la decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho”, con lo cual se refuerza el carácter obligatorio que, como regla general, se predica de la ejecutoriedad de toda decisión judicial. Esta es la razón por la que la misma LOTCPC dispone, en su artículo 89 que el dispositivo de la sentencia no sólo establezca el plazo para su cumplimiento sino, además, la sanción a imponerse ante su eventual incumplimiento. La sanción opera como herramienta coactiva para obligar su acatamiento.
Una vez vencido el plazo para interponer el recurso de revisión de la decisión de amparo, la misma adquiere autoridad de cosa juzgada, quedando cerradas todas las puertas a cualquier pretensión judicial en la que se presenten identidad de objeto, de causa y de partes. Cuando se inobserva esta regla básica, corresponde al tribunal apoderado declarar inadmisible el recurso, de oficio si fuera necesario, pues los jueces de amparo deben cuidarse de que sus decisiones no alteren o desconozcan el sentido de sentencias previas sobre idénticas cuestiones y menos si las mismas han adquirido firmeza.
Apoderar, una vez vencido el plazo para recurrir, a un tribunal del orden judicial para que juzgue lo que ya fue juzgado y adquirió firmeza constituye un uso temerario y abusivo de las vías judiciales que se traduce en una severa infracción al ordenamiento constitucional. Analizando la cuestión del uso temerario de las vías judiciales en materia de amparo ha dicho la Corte Constitucional de Colombia lo siguiente:
“Obviamente, el derecho a hacer uso de la acción de tutela se agota con la presentación verbal o escrita de la demanda correspondiente por unos determinados hechos y contra cierta autoridad o persona, de lo cual resulta que, si la operación del mecanismo constitucional por el individuo afectado es correcta, no hay riesgo de duplicidad en la apertura de procesos ante jueces distintos. Ya verá el juez ante quien acude el actor si es o no competente para dar trámite a la petición, según reglas que en reiterada jurisprudencia ha venido trazando esta Corte.”
Y es que, efectivamente, la duplicidad de apertura de procesos ante jueces distintos para conocer idénticas pretensiones, máxime cuando sobre las mismas ha habido ya pronunciamientos jurisdiccionales firmes, constituye un riesgo mayúsculo para todo el sistema judicial, para el ordenamiento constitucional y para la sociedad en su conjunto.
Lo anterior tiene especial relevancia toda vez que la efectividad con que constitución dominicana ha querido dotar al sistema de derechos fundamentales y a la administración de justicia impide que respecto de idénticas pretensiones se acuda a varias instancias judiciales en busca del mismo remedio. En la misma sentencia antes citada de la Corte Constitucional de Colombia esto ha sido considerado en estos términos:
Si el accionante se aparta del debido proceso y, animado por las perspectivas que le ofrece la posibilidad de enfoques y criterios judiciales divergentes, se presenta de manera simultánea o sucesiva ante varios despachos, planteando en todos ellos idéntico conflicto, la carencia de una sistematización adecuada hace posible que, no obstante las precauciones de la ley, se profieran dos o más sentencias en torno al mismo asunto.” (Énfasis nuestro)
En razón de que el múltiple apoderamiento plantea la posibilidad de múltiples y contradictorios fallos, la decisión de amparo se coloca ante una perspectiva real de inefectividad que va a contrapelo de la razón de la acción en ocasión de la cual interviene. Con ello se desnaturaliza la acción constitucional de amparo y se abre una puerta enorme a la arbitrariedad, el caos y la inseguridad. Sobre el tema continúa sentando su criterio la Corte Constitucional Colombiana:
“Ello, desfigura la acción y hace propicio el sistema para que personas inescrupulosas asalten la buena fe de los administradores de justicia. Claro está, no se descarta que en algunas ocasiones las irregularidades surjan no solamente por la actuación indebida de los peticionarios sino, además, por el ejercicio ilícito de la profesión de abogado o por la connivencia de los propios jueces.
El ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exigen de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos.
Cuando un tribunal de justicia dicta una decisión, la expectativa que impone la confianza en el sistema es que la misma se ejecute. Cuando ello no sucede y, por el contrario, mediante actuaciones maliciosas se propicia un conflicto entre criterios jurisprudenciales, estamos en presencia de una acción típica de “mala fe” y “deslealtad procesal” con graves repercusiones en la medida en que de ello derivan considerables violaciones a la constitución dominicana. La confianza en la ejecutoriedad de las decisiones judiciales forma parte sustantiva de la seguridad jurídica y del principio de legalidad. Sobre esto último volveremos en la próxima entrega de Patriotismo Constitucional.