Existe una corriente que sustenta una posición contraria a la posibilidad de que pueda ser tutelado, mediante el amparo, cualquier derecho fundamental cuya afectación tenga como origen una actuación del Poder Judicial, o sea, que no es posible, conforme a ese criterio el amparo contra decisiones judiciales.

Sin embargo, resulta interesante reflexionar sobre los diversos criterios que han surgido al respecto, y entre ellos cobra notoriedad el siguiente:  "Admitir que el amparo se ejerza contra decisiones judiciales, implicaría incertidumbre en la administración de justicia, además de que, pondría fin a la vigencia de uno de los postulados básicos del ordenamiento jurídico, esto es, el principio de cosa juzgada"; bajo este argumento se considera no procedente el amparo contra decisiones de los tribunales de justicia.

Con relación a la postura indicada, que en el fondo se está refiriendo a la seguridad jurídica, debemos recordar que los principios no tienen carácter absoluto. Para esto me remito a las diversas posiciones asumidas por Ronald Dworkin, Robert Alexy, en el sentido de que cuando un principio colige con otro uno de estos no es que deja de existir, sino que cede, en un caso particular, frente al otro.

Los principios, entre los cuales se incluye el de  la cosa juzgada, son mandatos de optimización que pueden ser cumplidos en diversos grados en función de las situaciones fácticas y de las posibilidades jurídicas, a diferencia de lo que es una regla, que exige un cumplimiento pleno (todo o nada).

De ahí que negar la posibilidad del amparo contra las decisiones judiciales implica, y es nuestro criterio,  negar también la posibilidad de pesar o ponderar el valor relativo de los principios en una circunstancia determinada (mecanismo de ponderación). Principio de cosa juzgada frente a cualquier otro contentivo de un derecho fundamental.

Mi opinión es que si el amparo se niega contra decisiones judiciales bajo esta premisa se estaría otorgando a los jueces un poder intolerable, pues ello implicaría afirmar que si el principio de cosa juzgada colige con otro, el primero siempre prevalece sin necesidad de ponderación.

Con lo anterior no estoy afirmando que el amparo sea una tercera instancia, pues definitivamente no es el medio para replantear ante un tribunal un asunto jurídico ya decidido definitivamente por otro. De ahí que me adhiero a los que sostienen que la acción de amparo no puede afectar el fondo de derecho resuelto, o sea, la materia litigiosa que se decidió en la sentencia, pero la vulneración del derecho fundamental sí.

A lo anterior agrego que si bien es cierto que el control difuso de la constitucionalidad de la ley implica que todos los jueces sean encargados constitucionales de la interpretación y aplicación de la Constitución, no los dispensa de la posibilidad de pecar de arbitrarios o de que incurrir en el error judicial. Es precisamente en la delicada función de juzgar en que se desviste la fragilidad de los derechos fundamentales. Por ello es que con sobrada razón  se hace imperioso fijar límites al juzgador, lo cual se logra con la posibilidad de que sus decisiones sobre derechos fundamentales puedan ser monitoreadas continua  y profundamente.

Se dirá que los límites los impone la Constitución, pero como llegó a decir Charles Evan Hughes, Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos (1930-1941), "la Constitución es lo que los jueces dicen que es" pareciera que se le concede a los juzgadores una autoridad casi superior a la propia Carta Magna, lo que hace que cobre sentido que las sentencias de los órganos judiciales puedan ser susceptibles del recurso de amparo. Además, son los jueces y tribunales los que con mayor frecuencia están en contacto con los derechos de los ciudadanos, dada la naturaleza de sus funciones, lo que torna mucho más imperioso aún que sus sentencias puedan ser objeto de amparo, tal y como sucede en otros países como España, México, Colombia, Argentina, entre otros.