Uno de los aspectos más problemáticos que enfrentan los abogados que se dedican a luchar “contra las inmunidades del poder” (García de Enterría), es la de decidir cuándo la acción constitucional de amparo es la vía más efectiva para batallar las decisiones, actuaciones u omisiones provenientes de la Administración Pública. La constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se dedica a inadmitir acciones de amparo y la vez reconocer que el recurso contencioso administrativo es más efectivo es la evidencia más palpable de lo nebuloso que suele ser este tema para los profesionales del derecho.
El fundamento del amparo como remedio procesal para combatir los actos de la Administración lo encontramos en el artículo 65 de la Ley 137-11, que prescribe y expresamente reconoce que: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (…)”. De una somera lectura, es posible afirmar sin temor, que los actos administrativos pueden ser impugnados mediante la acción de amparo, sin embargo, sobre este punto existe un disentimiento originado por la confusa jurisprudencia procesal constitucional.
Veamos, mediante la sentencia TC/0757/17 el Tribunal Constitucional ha trazado una línea que delimita la admisión del amparo cuando: “la violación de los derechos o garantías constitucionales tenga su origen en una vía de hecho de la Administración”. En sentido contrario, el Tribunal restringe la posibilidad de accionar en amparo en contra de actos administrativos, ya que debido al: “efecto de la presunción de legalidad, como atributo esencial del acto administrativo, no se estaría ante una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (…).” Sin embargo, recientemente mediante la sentencia TC/0036/18 el Tribunal Constitucional luego de afirmar que el acto administrativo que culminó con la cancelación de una ciudadana de los cuerpos castrenses es “arbitrario e inconstitucional”, confirma su reintegración y por vía de consecuencia, deja sin efecto el acto impugnado.
En la primera tesis acogida por el Tribunal, observamos una restrictiva interpretación que asume la exclusión de los actos administrativos del objeto de la acción de amparo, esta exegesis, además de alejarse de lo meridianamente expresado en el artículo 65 de la Ley 137-11, es teleológicamente insostenible y pronto fue, voluntariamente o no, abandonada por el Tribunal, ya que desde una visión finalista de la norma, el precitado articulado abarca y engloba toda clase de actuación u omisión de las entidades administrativas, lo que evidentemente incluye a los actos dentro del ámbito de tutela del amparo, por lo que, limitar la admisión del amparo solo a las vías de hecho, es pretender equivocadamente que la presunción de legalidad imposibilita que los actos vulneren manifiestamente derechos fundamentales.
Si aceptamos que el amparo solo se presenta como la vía más efectiva cuando el administrado se encuentra ante una vía de hecho, crearíamos una grave situación en perjuicio del ciudadano. Veamos un esclarecedor ejemplo, supongamos que un ayuntamiento haya iniciado la demolición de una construcción supuestamente ilegal, sin emitir una resolución que expresamente la califique como tal estaríamos frente a una vía de hecho administrativa capaz de ser tutelada mediante la acción de amparo. Por el contrario, imaginemos que el mismo ayuntamiento, emite un acto administrativo donde se indique cual es la construcción ilegal a demoler y proceda a derrumbar más de lo señalado, esa actuación además de mostrar latentemente signos de antijuridicidad lesiona gravemente el derecho fundamental a la propiedad, pero su impugnación no prosperaría en amparo a la luz de la señalada jurisprudencia, pues el acto administrativo se presume válido, a pesar de la extralimitación manifiesta por parte de la Administración.
La contradicción entre ambas decisiones emanadas del Tribunal Constitucional evidencian que el máximo intérprete constitucional en su búsqueda de prevenir y zanjar de una vez por todas la incesante desnaturalización de la acción constitucional de amparo por parte de los operadores jurídicos, ha colado una peligrosa jurisprudencia que abre las puertas hacia la desprotección efectiva de los derechos y garantías fundamentales de los justiciables perjudicados por actos administrativos, que si bien se encuentran formalmente revestidos de una presunta juridicidad, materialmente suelen brotar ilegalidad por sus poros dilatados de arbitrariedad.