Advertencia:

La opinión dada en este escrito no juzga las personas que figuran en los archivos señalados, cuya inocencia presumimos tanto por mandato legal como, en algunos casos, por convicción propia. En este espacio abordaremos los actos mismos y los móviles bajo los cuales pudieran haber sido promovidos, suposición en que se apoyan  las consideraciones expuestas más adelante.

El hallazgo de los archivos definitivos dictados por el Procurador anterior, en provecho de algunos encartados originales en el expediente de marras, ya no es noticia; sin embargo, de ser cierta la percepción generalizada de que su expedición respondió a propósitos distanciados de la ley, las opiniones que sobre el tema circulan deben ser ampliadas a fin de contemplar algunas posibles derivaciones que, sin dudas, hay que ponderar.

Veámoslas por separado.

Responsabilidades comprometidas.-

Conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 113-11, el mismo es definido como “el organismo del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción penal pública en representación de la sociedad”. Siendo el representante del Estado, las violaciones a la ley cometidas por el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, sobre todo si se asocian y/o complementan posibles delitos de corrupción, comprometen la responsabilidad del Estado Dominicano así como la de sus autores.

Las consecuencias penales (y civiles accesorias) de tales infracciones, podrían ser reclamadas por cualquier ciudadano (tercer párrafo del art. 85 del Código Procesal Penal); es decir, usted que lee este artículo,  podría mañana querellarse contra los autores del presunto crimen y someter, civilmente, al Estado Dominicano según justifique el interés jurídico necesario.

 

Obligados a investigar.-

Las actuales autoridades, el Ministerio Público de hoy, tanto por su ley orgánica, su reglamento y la misma Ley 41-08 sobre Función Pública, están constreñidas a investigar si existió o no infracción a la ley en la expedición de tales archivos; y perseguir a sus autores según lo que concluyeren.

Vale recordar que, en el supuesto analizado, estaríamos ante un acto fraudulento propio de la corrupción estatal. En este sentido, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Artículo VI, numeral 1, señala como actos de este tipo:

c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

…..

e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

Es decir, no se trataría de un descuido de un Ministerio Público incoherente y escasos conocimientos; lo sucedido se enmarcaría dentro de uno de los más deleznables actos de corrupción: La promovida por las autoridades encargadas de combatirlas.

 

Naturaleza de la contestación que debe obrar contra un archivo dictado en franca rebeldía con la ley.-

El carácter definitivo dado al archivo otorgado a varios encartados en el expediente Odebrecht, ha generado discusiones sobre si existe o no tiempo para objetarlo, si las absoluciones fueron notificadas y, en consecuencia, los plazos para recurrirlos están o no abiertos.

La realidad es que, los archivos dictados en fraude a la ley no generan los efectos absolutorios que supone el calificativo “definitivo”; más aún, no debieran ser objeto de las impugnaciones reservadas a los archivos dictados respetando el debido proceso que obliga a todos los involucrados.

En efecto, la objeción tratada en el artículo 283 del Código Procesal Penal, presume que el dictamen contestado ha sido producto, acertadamente o no, dentro del esquema legal previsto para tan importante acto; el juez ante quien se lleva la contestación escuchará a las partes debatir en principio sobre si es necesario revocar el archivo y ordenar profundizar la investigación, así como otras razones legales que podrían constituir parte de la discusión generada sobre un archivo regularmente dictado.

Ese es el escenario donde aplica la objeción del archivo, por ello, el tema central del texto es la discusión sobre si corresponde o no realizar tal o cual actividad investigativa no considerada por el Ministerio Público al momento de archivar. La revocación de la decisión indicaría, en ese escenario, la realización de esas investigaciones que complementarían las ya realizadas por la autoridad, por ello, el presupuesto de las discusiones y motivaciones propias de la objeción no pueden incluir el fraude bajo cuyo influjo se dictara el archivo contestado.

En la especie supuesta, estaríamos en un escenario judicial diferente, donde la reacción del Ministerio Público debe enfocarse en lograr la nulidad del archivo pero no vía un recurso de objeción sino, por efecto de la misma sentencia que condene a los responsables del archivo que, al fin y al cabo, calificaría casi como “cuerpo del delito” en sentido lato.

Objetarlo es, se puede decir, casi validarlo como acto conclusivo del Ministerio Público.

 

Los archivos y sentencias fraudulentas no generan las protecciones legales relacionadas con el principio legal  non bis in idem y la prohibición de la doble persecución.-

Las garantías procesales reconocidas nacional e internacionalmente, aplican en los procesos y juicios penales para todos los involucrados, no se trata sólo del imputado sino, más allá, de la seguridad jurídica que debe resultar de cada proceso punitivo que se conozca o investigue.

Cuando se prohíbe la doble persecución, se expresa una garantía explícita respecto del imputado pero, al mismo tiempo, otra implícita para la víctima pues, con tal prohibición, se asume que su queja fue debidamente atendida, motivó las investigaciones de rigor y, aunque el resultado no fuera el que esperaba, sus derechos fueron ciertamente respetados…es decir, la actividad procesal generada implica la existencia de una real “persecución” que no admitiría una ulterior.

En este contexto, la seguridad jurídica le sería negada a los particulares si, el archivo o la decisión de un juez respecto de su proceso, fuera producto de una farsa, un montaje cuyo carácter doloso supera, muchas veces, el de la queja que le fuera presentada.  En este caso, no habría una primera persecución y mucho menos una decisión capaz de crear la protección recogida en el principio non bis in idem; y ello por una razón básica: Un acto de corrupción promovido desde la misma instancia de investigación o de juicio, nunca adquirirá las características  que la ley les supone ni podrá, en consecuencia, surtir los efectos de los verdaderos actos a los que la ley se los atribuye.

La aplicación de estos principios es indiferente se trate de un acto de archivo definitivo del Ministerio Público, dado el carácter extintivo de la acción penal que se le supone, o se trate de un acto del juez; para ambos aplican por igual y por ello los ejemplos y citas les son comunes.

Si las absoluciones otorgadas por el Ministerio Público anterior, fueron promovidas con un ánimo delictivo y, obviamente, no por la conclusión a la que arribara la autoridad luego de realizar la investigación correspondiente; las mismas no generarán los efectos indulgentes que se les supone a los actos bien logrados.

 

El Estatuto de Roma de la Corte Internacional de Derecho Penal, aplica lo antes señalado cuando, al tratar la cosa juzgada, dispone en su artículo 20, numeral 3:

  1. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
  2. a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
  3. b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

 

Así, tratando casos que obedecen a principios similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha promovido la figura de la “cosa fraudulentamente juzgada”,  cuyo reconocimiento se remonta al 2004, a propósito de decidir el Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala (Sentencia de 22 de noviembre de 2004), en donde se expuso:

 

  1. El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacional ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad.
  2. Ha quedado plenamente demostrado (supra párr. 76.23 a 76.61) que el juicio del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales graves vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana.

Desde entonces, múltiples decisiones de tal alto órgano jurisdiccional han sido dictadas, colocando frenos a maleadas decisiones que pretendían hacerse de los principios que sustentan la justicia que esas actuaciones precisamente desechan.

A modo de ejemplo, en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrafo 154), a modo de ejemplo, se advierte:

En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”….las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.

En consonancia con tales principios, previendo que las investigaciones sobre actos delictivos (corrupción en la especie) sea viciada por parte del mismo investigador, la Corte, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala (Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.101, párrafos 217 y 218), centró su atención sobre la obligación del estado de evitar la impunidad por estos artificios, llamando la atención sobre la necesidad de que la investigación sea real y someta a todos los involucrados, al exponer:

  1. Por otra parte, ha quedado demostrado que, pese a que se inició dicho proceso penal con el fin de esclarecer los hechos, éste no ha sido eficaz para enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus responsables, como ya se dijo (supra párrs. 134.19 y 134.26). Si bien ya se encuentra condenado uno de los autores materiales de los hechos, lo cierto es que el Estado no ha identificado ni sancionado a todas las personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos objeto de demanda (autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores)… se han caracterizado por ir acompañadas a su vez de la impunidad (infra párrs. 134.12 y 134.13), situación en cuyo marco los recursos judiciales no son efectivos, las investigaciones judiciales tienen graves falencias y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los rastros del delito, haciéndose de esta manera ilusoria la protección judicial consagrada en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
  2. En virtud de todo lo anteriormente dicho en este capítulo, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de la misma,

Vale la pena examinar lo dispuesto por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) en el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. (Sentencia de 30 de mayo de 1999), en donde distingue los actos de absolución según sus propósitos. En ese tenor explica:

  1. Todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica, lógica y teleológica. Unos son soporte o supuesto de los otros y todos se ordenan a un fin supremo y común: la solución de la controversia por medio de una sentencia. Los actos procesales corresponden al género de los actos jurídicos, y por ello se encuentran sujetos a las reglas que determinan la aparición y los efectos de aquéllos. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas que presiden su creación y le confieren valor jurídico, presupuesto para que produzca efectos de este carácter. Si ello no ocurre, el acto carecerá de esa validez y no producirá tales efectos. La validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en éste cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada.
  2. Si los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá, carecerá de su soporte necesario… La validez del proceso es condición de la validez de la sentencia.
  3. Es importante distinguir la hipótesis que se está examinando del supuesto que se presenta cuando el tribunal aplica inexactamente la ley en su sentencia, o aprecia erróneamente las pruebas, o no motiva o funda adecuadamente la resolución que emite. En estos casos la sentencia es válida y puede adquirir firmeza, aunque pudiera ser injusta o incorrecta. Tiene sustento procesal en actos válidos, realizados conforme a Derecho. Por ello, subsiste a pesar de que contenga errores de apreciación o aplicación de normas. No es el caso de una sentencia que carece de soporte procesal, por estar erigida sobre bases insubsistentes.

Y es que cada uno de estos actos de tan especial trascendencia, siempre deberán resultar como consecuencia de una actividad previa y legítima que les justifique. La autoridad que se les reconoce no constituye una gracia ni responde al simple título que encabece un documento; los efectos se derivan de su específica conformación, del carácter legal de la toma de su decisión, lo protegido deberá tener íntima relación con la legalidad  y nunca una podrá ser una expresión del fraude o simulación constitutivo de un verdadero acto de corrupción.

Entonces, los archivos abordados no han generado los efectos previstos para otros que sí existen consecuencia del respeto a la ley; estos son extraños a los archivos legales y como tales no adquieren la firmeza que se les supone a los regularmente dictados y, mucho menos, pueden ni deben ser combatidos mediante la objeción prevista también para los casos regulares.

Algunos aspectos a tomar en cuenta para determinar los posibles móviles de los archivos.-

La intención determinante, el propósito real que justifica una postura, constituye un hecho de naturaleza subjetiva que, salvo casos específicos donde se encuentran evidencias materiales, su prueba depende de indicios que, sumados todos, puedan general alguna conclusión racional.

Aunque no constituye una guía, el Estatuto de Roma resalta algunos eventos cuya comprobación podría dar lugar al descubrimiento de un proceso simulado y, obviamente, fraudulento. Al abordar si conocer de un asunto es admisible o no dado que ya fue juzgado previamente, el artículo 17, numeral 2, destacan los aspectos importantes para descubrir si el proceso anterior correspondió al previsto por la ley o si, por el contrario, con el mismo se promovía evitar conocer el asunto a investigar o juzgar generando, para ello, una farsa procesal.

Así, el texto indica cuáles aspectos pueden guiar una investigación que en ese sentido se celebre, al disponer:

Artículo 17

Cuestiones de admisibilidad

  1. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
  2. a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
  3. b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
  4. c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

Las diligencias hechas, las dejadas de hacer, las expresamente obviadas, constituyen elementos esenciales para entender si un Ministerio Público ha querido, realmente, realizar la investigación sobre un caso determinado o, por el contrario, si sus esfuerzos apuntaron en una dirección contraria viciando con ello sus conclusiones.

En el caso analizado, siempre al amparo de una hipótesis no comprobada y a lo mejor improbable por incierta, la clandestinidad de los archivos, de cara a un Ministerio Público amante de las cámaras y promoción pública en relación con el mismo proceso,  así como el evidente carácter sesgado de la investigación exhibida en la instancia de solicitud de medidas de coerción, podrían ser elementos a investigar a fin de determinar la finalidad de los actos de la autoridad.

Se hace necesario examinar por lo menos los eventos más significativos ocurridos hasta el día del cierre de la investigación, a fin de comprender la siguiente relación:

.- El 30 de mayo del 2017, el Ministerio Público entendía imputables a quince personas a quienes, por demás, les adjudicó el querer huir de la justicia lo cual le llevó a solicitar medidas de coerción de prisión preventiva en su contra. Para ello,  produjo una instancia de más de trescientas páginas y cientos de “pruebas” que les sirvieron para escribir las más rudas expresiones contra los quince imputados de entonces;

.- Pero, el 7 de junio del 2018, es decir, un año y cinco días después, anunció  que ocho de aquellos mismos a quienes pulverizó en sus escritos y medidas solicitadas, eran sujetos de archivo provisional y no podían, en ese entonces por lo menos, ser incluidos en la acusación presentada en esa misma fecha; y

.- Ya el  27 de septiembre del 2019, esto es, un año, tres meses y veinte días después de su versión provisional del caso, entendió que aquellas ocho personas que prima facie quería colocar en prisión, debían ser desligadas del expediente para siempre.

Entonces, definitivamente es necesario precisar cuáles eventos ulteriores al 30 de mayo del 2017, fueron tan extraordinarios para hacerle entender que, aquellos ocho que “eran malos”, al año descubriera que eran “provisionalmente buenos” y, finalmente, un año y tres meses después, concluyera  que eran “definitivamente buenos”.

Estas mutaciones no se dieron en el vacío, en principio se debe esperar que hayan sido productos de las investigaciones ulteriores al 30 de mayo del 2017, aquellas enmarcadas dentro del “enorme esfuerzo” que dice el Ministerio Público haber realizado, cuyos hallazgos fueron progresivamente variando la convicción de la autoridad actuante hasta llevarle a claudicar su parecer respecto de los ahora descartados.

Sin embargo, conforme los documentos revisados hasta la fecha y, dentro de éstos, el único de los archivos que escapó a la intimidad de la anterior gestión, podemos advertir que la labor investigativa del Ministerio Público prácticamente cerró con la exhibición de la ya menguada que acompañaba la solicitud de medida de coerción del 30 de mayo del 2017.

Así las cosas, no existe evidencia de algún esfuerzo positivo de parte del Ministerio Público, para robustecer el expediente del 2017 con pruebas nuevas recaudadas  a propósito de las actividades investigativas que le llevaron a solicitar declarar complejo el caso por la gran tarea que le esperaba.

Por razonamiento a contrario, pareciera entonces existir pruebas de  un  relajamiento del caso ya que, con tantos posibles informantes internacionales y nacionales, con los protagonistas corporativos del caso puestos en posición de cooperación, resulta difícil de digerir que las pocas piezas mencionadas en los archivos,  no excedan en sus fechas el año 2017, el mismo en que ellas fueran usadas en apoyo del escándalo inicial.

De un momento a otro, las declaraciones de testigos internacionales, los señalamientos hechos por el mismo Ministerio Público donde, expresamente,  se señalaban a estas personas como parte de un tinglado de corrupción donde se comulgaba con el soborno y otros ilícitos relacionados, fueron desechados en base a que lo dicho por un protagonista de la misma Odebrecht no pudo ser comprobado; o una de seis declaraciones juradas de un mismo imputado, fuera aclarada por él mismo (y ya…); o que ignorando el sistema de publicidad de los inmuebles registrados, las versiones verbales de uno que otro imputado arrojaba luz sobre el mal entendimiento del Ministerio Público respecto del propietario de ciertos inmuebles; en fin, los cuantiosos recursos que el Estado Dominicano había invertido en el caso, quedaron tan lejos como los otros tantos que les fueran sustraídos por Odebrecht.

El caso Odebrecht, en la forma por lo menos,  no nos parece que resista un simple análisis de cara a los indicios señalados en el citado artículo 17.2 de los Estatutos de Roma.

Cualquiera que fuere la causa de su descomposición, causó un daño a la sociedad y comprometió al Estado Dominicano frente a sus ciudadanos cuyos vulnerados bolsillos sustentaron los fastuosos despliegues del Ministerio Público en cualquier anuncio que entendiera sujeto de promoción. Incluso los mismos excluidos del caso quedarían perjudicados con el proceder de la autoridad pues, en el muy probable caso de que hayan sido injustamente incluidos en el expediente original, la fórmula utilizada no les hará justicia a su inocencia además de que, la rabiosa persecución inicial, les causaría en esta hipótesis terribles daños morales y económicos que la reversa de un aturdido Ministerio Público no reparará jamás.

Finalizamos este ejercicio mental advirtiendo que quizás, detrás de este embrollo no exista un propósito ilegal; a lo mejor esos archivos y otros que entendemos podrían suceder posteriormente, no son más que actos de justicia; o quién sabe si ciertamente se trató de un acto de corrupción cargado a la autoridad; pero, en cualquier caso, la falta de tino de sus protagonistas, proyectada tras  una conducta capaz de sugerir cualquier cosa, manifestada con pompas injustificables que contrastaron con la clandestinidad de los archivos, ameritan una explicación propia de una verdadera investigación.