La función de la Administración tributaria es aplicar las leyes tributarias y en esto puede hacer sólo aquello que la ley le permite, no está permitido para la Administración tributaria todo lo que no esté prohibido, esto es sólo un derecho fundamental de las personas naturales, no es un derecho de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones ni para los órganos de la Administración que se rigen por el principio de incompetencia.
El principio de incompetencia significa que todos los funcionarios públicos se presumen incompetentes y deben demostrar su competencia en el ejercicio de cualquier función pública, no se presume que una persona que dice actuar en ejercicio de una función pública es competente, sino que es incompetente para ejercer las atribuciones que dice la ley le otorga y por lo tanto debe señalar los artículos de la ley que le confieren facultades para actuar con respecto a la libertades de la ciudadanos poniéndole límites. Esto es lo que obliga que los funcionarios públicos en sus resoluciones deban señalar la ley que le otorga las facultades que pretende ejercer y es por eso que siempre deben decir que es en el ejercicio de las facultades que lo torga la ley, señalando la ley específica y los artículos correspondientes a pena de nulidad de acto administrativo que es la resolución.
Una Administración tributaria no puede utilizar cualquier medio ni ejercer cualquier acción para recaudar. La recaudación no es en modo alguno el único determinante de una buena Administración tributaria, una Administración muy mala puede recaudar mucho al margen del estado de derecho.
El artículo 30. del Código Tributario, dice que la gestión de los tributos y la aplicación del Código compete a la Dirección General de Impuestos Internos y de Aduanas, y lo dice en una de las formas impropias que se suelen usar en la formulación de las leyes tributarias, porque no hay una Dirección General de impuestos Internos y de Aduanas. Hay dos órganos de la Administración tributaria que son la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA), pero también es un error establecer que le compete a la DGA la gestión de los tributos contemplados en el Código Tributario, que son tributos internos, cuando la DGA sólo gestiona o únicamente debe gestionar los impuestos y derechos sobre el comercio exterior que son de carácter externo.
Las aduanas pueden ejercer una función en la gestión de los impuestos internos, como la de recaudar, pero esto no puede significar tener a su cargo la gestión de los impuestos internos, ni debe significar que le compete la gestión y aplicación de los impuestos internos, como los bancos no son parte de la Administración tributaria independientemente de que el pago de un impuesto se haga en sus oficinas o sucursales.
El ejercicio de las facultades de la administración tributaria, entre ellas la facultad sancionatoria, está sujeto a límites y las sanciones clausura a límites temporales o con relación a los montos cuando es pecuniaria, no se otorgan facultades para disponer una sanción que transcurre por un periodo ilimitado, dejado a la discrecionalidad del encargado de la gestión de los tributos. Así el periodo de clausura de un local no puede estar sujeto a la discrecionalidad del encargado de la gestión de los impuestos. Tampoco se puede aplicar una sanción que corresponde a una infracción específica para lograr el incumplimiento de otras obligaciones con la que no se refiere.
La clausura de establecimiento por el incumplimiento de un deber formal como la emisión de un documento que ampare una transferencia o una venta no se puede utilizar para lograr el cumplimiento a través del pago, de una obligación tributaria sustantiva o constreñir al pago por medio del cierre del negocio cuando la ley no establece que el cierre de negocio se dispone por incumplimiento de una obligación tributaria sustantiva, por eso la aplicación de la sanción tiene sus los límites guardando cierta razonabilidad con la infracción cometida.
La única Administración tributaria que parece no tener límite en el tiempo para establecer el periodo de duración de una sanción de clausura de establecimiento es de la República Dominicana, en el Código Tributario se dispone que los jueces sólo pueden disponer una clausura de establecimiento de hasta dos meses, para sancionar el delito de defraudación tributaria, pero para sancionar el incumplimiento de un deber formal, que puede ser la simple omisión de una factura, el periodo de cierre es ilimitado o queda a la discrecionalidad del Director General de impuestos internos, los que es muy grave cuando puede quedar a cargo de un gestor de los impuestos de un talante autoritario que le parecen irrelevantes las leyes y el estado de derecho.
El examen de la legislación de otros países nos dice lo que se puede considerar un periodo de clausura de establecimiento razonable, por incumplimiento de los deberes formales como la no emisión de una factura o emitir ésta sin cumplir con los requisitos exigidos por el órgano de la Administración tributaria encargado de la gestión de los tributos internos.
En el caso de Colombia, por disposición del artículo 657, del Estatuto Tributario, la omisión de la factura puede conllevar un periodo de cierre que puede llegar al terminó de tres días. El articulo 40, de la Ley 11,683, Argentina, dispone una sanción de 3 a 10 días para la persona que no emita factura o incumpla con otros deberes formales. En el caso de Uruguay la Administración tributaria puede solicitar a los tribunales imponer una sanción de clausura de establecimiento por un periodo de seis días hábiles por no emitir factura e incumplimiento de otros deberes formales. En Chile el cumplimiento de deberes formales puede conllevar a una clausura de hasta 20 días.
En la República Dominicana se aplica la sanción de clausura de establecimiento por no pagar una multa cuando eso no constituye un deber formal, sino una prestaciones patrimonial accesoria con la que el contribuyente tiene la obligación de cumplir y la ley no dispone que la vía de cobró sea a través de la clausura de establecimiento porque ésta es una sanción accesoria que sólo aplicaría por la violación de los deberes formales en los casos que se establezcan circunstancias agravantes como la reiteración o la reincidencia.
El cierre de establecimiento se aplica con relación a cualquier tipo de infracción y el termino, su duración, está sujeta a la decisión del Director General de órgano encargado de la gestión de los tributos internos. Nadie protestas por la omisión total del Estado de derecho porque la clausura de establecimiento sólo se aplica a desconectados políticamente o empresas medianas o pequeñas. Una empresa grande que violó los deberes formales en un día de oferta se le clausuró una de las cajas registradoras como si la misma fuera un establecimiento. Los negocios pequeños sólo tienen una caja registradora y no cuenta con esa ventaja.