En días recientes, sostuve que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley que establezca imperativamente el sistema de “primarias abiertas” no debería encontrar, para su favorable acogida, mayores obstáculos en el Tribunal Constitucional (TC). Y es que, además de lo esbozado en ese artículo —atinente al “contenido esencial” del derecho de asociación y lo que el mismo implica para la libre organización y funcionamiento de un partido—, una cuestión de naturaleza jurídico-procesal destierra la posibilidad de que el TC se aparte de lo plasmado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en su sentencia del dieciséis (16) de marzo de 2005: el contenido del artículo 277 de la Constitución vigente.

El alcance dado a este texto en la interpretación del TC, tratándose de una decisión rendida en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad, no conduce a otro camino que no sea a la infracción constitucional de la legislación que dispusiere la celebración de primarias abiertas en los partidos. Según el TC, en un precedente que conjuga idénticos presupuestos que el caso analizado —la sentencia de la SCJ invocada para la aplicación del artículo 277 de la Constitución, está contenida incluso en el mismo boletín judicial que la que corresponde a la examinada en este trabajo: B. J. 1132 de marzo de 2005—, “el conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa supone examinar la constitucionalidad de la ley objeto de la misma. De manera que si se considerare que dicha ley es conforme con la Constitución habría coincidencia con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, y en la hipótesis de que la considerare inconstitucional entraría en contradicción. Pero, independientemente de la hipótesis que primare, el Tribunal Constitucional realizaría una revisión de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, lo cual constituiría una violación de la Constitución y, en particular, del artículo 277” (TC 184/14). Dicho criterio, que se erige en un “precedente con fuerza vinculante” (art. 184 de la Constitución) dictado en uso de las atribuciones (refiriéndose al control de constitucionalidad) del TC como “poder normativo que se materializa con la extracción de una norma” (TC 150/17), se reitera en las decisiones TC 189/14, TC 253/14, TC 255/14, TC 308/14, TC 380/14, TC 162/15 y TC 579/15.

Lo más relevante es que el citado precedente (TC 184/14), reitero, conjuga las mismas características que el caso analizado. En la indicada sentencia, puede advertirse que el TC resultó apoderado en el año 2013 de una acción directa de inconstitucionalidad contra la Ley No. 28-01, de Desarrollo Fronterizo (G. O. 10072). Esta última había sido declarada conforme a la Constitución por el Pleno de la SCJ mediante decisión rendida en marzo de 2005 (B. J. 1132, marzo 2005). La nueva acción, como puede verificarse, fue interpuesta luego de la entrada en vigor de la Constitución del 26 de enero de 2010 y sobre la base de nuevos motivos de inconstitucionalidad de la norma impugnada, fundados estos, en gran medida, en la nueva regulación que la Carta Magna disponía en torno a la libertad de empresa, la razonabilidad y el régimen económico. Incluso se resalta el novedoso alegato de una pretendida raigambre constitucional del contenido normativo del DR-CAFTA. A pesar de todo esto, el TC estableció que, de admitirse dicha acción para su conocimiento, el máximo intérprete de la Constitución “realizaría una revisión de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, lo cual constituiría una violación de la Constitución y, en particular, del artículo 277” (TC 184/14). No importó, pues, que el contenido del texto constitucional cambiara, ni siquiera que se presentaran nuevos argumentos distintos a los ya expuestos en la acción que dio lugar a la sentencia de la SCJ (la que generó el efecto de “cosa juzgada constitucional”): para el TC, el citado artículo 277 abarca igual e incontestablemente estos casos.

Se puede o no estar de acuerdo con el criterio del TC sobre el alcance del referido texto. No obstante, se trata de un criterio firme que refleja la relevancia que el TC le otorga a la seguridad jurídica, un “principio jurídico general (…) consustancial al Estado de Derecho” (TC 380/14); esa “vacuna contra la arbitrariedad”, para utilizar palabras del presidente del Tribunal Constitucional, Milton Ray Guevara, en uno de sus magníficos discursos. La seguridad jurídica conlleva —como principio— “certeza de derecho” y la “consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los poderes públicos” (Ray Guevara). Estos precedentes “se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico” (TC 319/15).

De ahí que lo planteado por la SCJ en la sentencia citada no pueda ni deba ser desconocido por el legislador orgánico: se trata de una decisión que goza de la “autoridad de cosa juzgada constitucional (…) lo que implica ineludiblemente que lo ya juzgado en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, por el efecto erga omnes que producen dichas decisiones, no pueda ser nuevamente juzgado.” (TC 380/14). Se recuerda entonces que, haciendo hincapié en la “constitucionalización de los ordenamientos jurídicos de los partidos políticos” y en la consagración en el texto constitucional de la “libertad de organización” de los “partidos políticos”, la Corte Suprema estableció la “naturaleza privatística originaria” de los partidos y que, consecuentemente, el sistema de “convenciones primarias” para la selección de candidaturas, celebradas “de manera conjunta, cuatro meses antes de las elecciones generales, en el mismo proceso que organice la Junta Central Electoral y sus juntas electorales, el mismo día (…)”, vulnera “…el derecho que tienen los ciudadanos de asociarse políticamente con la única limitación de que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en la Constitución, al disponer que en lo adelante la escogencia de los candidatos se haría en elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto en la forma que antes se ha indicado y no mediante el tradicional sistema de primarias internas de cada partido” (B. J. No. 1132).

Los atascos jurídicos para la viabilidad de una iniciativa legislativa que pretenda imponer las primarias abiertas en los partidos parecen insoslayables. Resta esperar que la razón jurídica se imponga.