La Nación Más Favorecida es una cláusula del comercio internacional que establece un mejor tratamiento a un tercero. Por ejemplo, si un Estado le concede un beneficio o ventaja a otro, este mismo privilegio le es aplicable a un tercer Estado o a otros Estados, sin necesidad de participar en el acuerdo inicial. El alcance de los derechos que se derivan de esta cláusula son los siguientes:

  • En razón de la materia: Cuando un tercer Estado interpone esta cláusula debe ser bajo la misma materia u objeto del acuerdo que tiene como referencia. La materia debe ser idéntica, no distinta. En el caso Maffezini v. España, los jueces tomando de referencia el caso de la Compañía Petrolera Anglo-Iraní de 1952 de la Corte Internacional de la Justicia, estableció “…que la pretensión de aplicar la CNMF debe sustentarse en el tratado que la contiene, es decir, que la materia a que se aplica la cláusula debe ser establecida por el instrumento básico” (Párr. 45).
  • En razón de la persona: Son aplicables las normas sobre protección diplomática (CRD: Art. 25). Por medio de éstas cada Estado puede hacer suya el reclamo de alguno de sus nacionales, sea una persona física o moral, por el daño que otro Estado le haya ocasionado en su territorio. Por ejemplo, en el caso particular de los inversionistas sus derechos pueden ser vulnerados a causa de la expropiación sin el justo pago o del trato discriminatorio en comparación con los nacionales del Estado agresor.

Se debe tomar en cuenta que en la eventualidad que el Estado asuma la reclamación internacional de uno de sus nacionales, la compensación obtenida sería del Estado, más no del nacional afectada. En este proceso el Estado no actúa a causa de la violación de los derechos de su nacional, si no para hacer respetar su soberanía que se manifiesta a través de la persona afectada. Por esta razón, se considera que no es la vía más idónea para reclamar la reparación de los daños.

Desde el punto de vista de la persona, la cláusula de la Nación Más Favorecida tiene como finalidad colocar a los inversionistas, nacionales y extranjeros, en el mismo plano de competencia y en igualdad de condiciones. De esta forma lo establece el propio texto constitucional en su Artículo 25 al disponer que los “Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales…” Y el Artículo 221 establece lo siguiente:

“La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamiento especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.”

  • En razón del tiempo: Salvo cuando se conviene expresamente otra cosa (cláusula pro futuro, por ejemplo), está la presunción de que el Trato de la Nación Más Favorecida es general e incondicional. La cláusula puede ser interpuesta por un tercer Estado, cuando éste adquiere el derecho de exigir un trato determinado y se extingue con el cese de este derecho.
  • En razón del territorio: Debe darse en el contexto de un acuerdo de cooperación.
  • En razón de la posición del beneficiario: Un tercer Estado se beneficia de todos los privilegios que un Estado le otorga a otro, independientemente de que la ventaja se haya cedido a consecuencia de un tratado, práctica de reciprocidad o de la aplicación del derecho del Estado obligado por la cláusula. Es importante señalar que este derecho nace del acuerdo que estipula la cláusula de la Nación Más Favorecida y no del tratado entre el Estado concedente y el tercer Estado. La acción de la cláusula se extiende también al trato preferencial otorgado en tratados multilaterales.

Cabe destacar que existen excepciones al momento de aplicar el principio de la Nación Más Favorecida. Entre ellas se pueden mencionar las uniones aduaneras, el tráfico fronterizo, los intereses de los países en desarrollo, así como también los intereses de orden público y de seguridad pública de las partes contratantes. Igualmente, existen excepciones que se desprenden los tratados.

Un ejemplo de lo anterior expuesto se observa en el Artículo XXV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, firmado en Managua el 13 de diciembre de 1960, dispone que: “Los Estados signatarios convienen en… mantener la « Cláusula Centroamericana de Excepción » en los tratados comerciales que celebren sobre la base del tratamiento de nación más favorecida con países distintos a los Estados contratantes.” 

Asimismo, el Párrafo 1 del Artículo 10 de la Convención sobre el Comercio de Tránsito de los Estados sin Litoral, firmada en Nueva York el 8 de julio de 1965, establece lo siguiente:“Los Estados contratantes convienen en que las facilidades y los derechos especiales concedidos en virtud de la presente Convención a los Estados sin litoral en vista de su situación geográfica especial, quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida…”

Es prudente señalar que las infracciones a esta cláusula son las siguientes:                                         (i) Discriminación indirecta; y, (ii) Adopción de aranceles excesivamente especializados. Un ejemplo palpable de estas violaciones se encuentra en el tratado comercial complementario de 1904 entre Alemania y Suiza. En éste Alemania le concedía a Suiza un arancel reducido para las terneras “criadas a 300 metros sobre el nivel del mar” que hubieran  “pasado por lo menos un mes en dehesa de verano a una altura mínima de 800 metros sobre el nivel del mar”. Ni los Países Bajos ni otras Naciones Más Favorecidas podían ofrecer esas terneras.

Finalmente, este principio es de suma importancia dentro del comercio. Pues, sustituye los desacuerdos y distorsiones de las políticas comerciales que no dependen de los participantes. Por lo que las condiciones más favorables de acceso que se concedan a un país deben otorgarse automáticamente a los demás participantes en el sistema. Esto facilita que todos se beneficien de los acuerdos sin necesidad de renegociar.