¿Quiénes son los sucesores de los alcaldes y los regidores del ayuntamientos y de los directores y los vocales del distritos municipal? Esta es la pregunta obligada cuando fallecen o quedan inhabilitados estos funcionarios que son elegidos por la voluntad popular. La respuesta es simple, al alcalde lo sustituye el vicealcalde, al regidor su suplente, al director su subdirector y al vocal su suplente elegido al efecto.

La sucesión de los referidos cargos municipales se origina en la Constitución Política, la cual contempla, en lo relativo a los gobiernos locales, en su artículo 201 que los regidores tendrán suplentes, el alcalde o alcaldesa vicealcalde o vicealcaldesa y los directores de los distritos municipales suplentes.

Sin embargo, la concreción del mencionado artículo, en lo que tiene que ver con el alcalde, se encuentra contenida en los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, el primero de los cuales establece que ante la ausencia, enfermedad o impedimento que le imposibilite al alcalde ejercer sus funciones por más de quince días, desempeñará las mismas el vice-alcalde, con la limitación de que solo puede atender los asuntos ordinarios, no pudiendo revocar nombramientos o delegaciones, ni suscribir contratos que no sean estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de la administración.

En ese orden, el artículo 64 se refiere a la sustitución del alcalde cuando este quede vacante por cualquier causa, disponiendo que se debe posesionar al vicealcalde, el cual tiene que prestar juramento ante el Consejo Municipal, en una sesión extraordinaria convocada a tales fines. En caso de estar, igualmente, vacante el cargo de vicealcalde, la designación le corresponde al presidente de la República.

Sobre los regidores, el artículo 36 de la citada ley, establece que el suplente de cada uno de ellos está llamado a sustituirle cuando haya cesado en el ejercicio de sus funciones. Pero, cuando por cualquier razón no exista el suplente, la sucesión debe recaer sobre los restantes miembros de la boleta y sus suplentes, de conformidad con el orden en que figuraban en la misma.

Por su parte, en lo concerniente al gobierno de los distritos municipales, el artículo 3 de la Ley 341-09 del 26 de noviembre de 2009, modificó el artículo 80 de la Ley 176-07, disponiendo que el gobierno y la administración de los mismos estarán a cargo de un director, acompañado de un subdirector al que le corresponde asumir las funciones de director, en caso de su ausencia temporal o definitiva. La sucesión del director, diferente a la del alcalde en la que se le exige al vicealcalde prestar juramento como alcalde ante el consejo municipal, no le exige al subdirector juramentarse ante la junta municipal, equivalente al consejo municipal.

Las vacantes de vocales que se producen en los distritos municipales deben ser cubiertas por el concejo municipal, a solicitud de la formación política que las haya sustentado.

Como se ha podido apreciar, el procedimiento para la sustitución de las vacantes de los cargos municipales de elección popular, es lo suficientemente sencillo como para garantizar que los gobiernos de los ayuntamientos y los distritos municipales no se vean obstaculizados como consecuencia de la ausencia temporal o definitiva de sus funcionarios.